ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13009A
Número de Recurso4357/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4357/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4357/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 104/16 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Global Servicios Unión de Discapacitados Para el Empleo y la Formación SL, Sureste Seguridad SL y Focus Seguridad SL; y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Global Servicios Unión de Discapacitados para el Empleo y la Formación SL y estimaba parcialmente la demanda del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Jesica Guerrero Cubero en nombre y representación de Focus Seguridad SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir cuál es la empresa responsable del despido del actor, si la nueva adjudicataria del servicio de seguridad privada (SURESTE Seguridad, SL) que debió subrogarse en el contrato de trabajo del actor, o la empresa saliente (FOCUS Seguridad, SL) que tenía que haber mantenido la relación laboral o despedir al actor por causas objetivas.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Granada), de 12 de julio de 2017 (R. 100/2017), desestima el recurso de FOCUS y confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a dicha empresa, con absolución de la nueva adjudicataria (SURESTE).

Así, la sentencia rechaza la existencia de sucesión administrativa por aplicación del pliego de condiciones, por cuanto este no establece la subrogación incondicional de la adjudicataria, sino que la supedita a las condiciones del servicio asumido y a la regulación convencional. La estipulación 10.2.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares publicado en el expediente de contratación nº 731/2016 del Ministerio de Economía y Competitividad y que forma parte del contrato suscrito por la empresa Sureste, dispone en su párrafo sexto que: "El adjudicatario en los servicios que proceda y en la forma que establezca el convenio colectivo del sector vigente, deberá asumir al personal que en ese momento lo está realizando, y que se relaciona en el Anexo 8, sin que necesariamente deba realizar la prestación en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas".

Por otra parte, descarta la sucesión legal al no concurrir los requisitos del art. 44 ET, y no poderse apreciar la sucesión de plantilla, por cuanto se ha producido la subrogación en una parte importante de la misma por mandato convencional y no porque la empresa SURESTE lo decidiera voluntariamente, de acuerdo con la doctrina que cita.

Finalmente la sentencia deniega la subrogación convencional, porque en el caso enjuiciado resulta probado que en el nuevo contrato celebrado con SURESTE, se redujo el número de horas de vigilancia con respecto a la anterior (FOCUS), ya que mientras esta prestaba el servicios las 24 horas del días, FOCUS ha pasado a realizarlo 10 horas al día (de 22 a 8 horas), lo que supone una reducción de la actividad que determina la aplicación de la excepción contenida en el art. 14.C.2 del convenio de aplicación (de empresas de seguridad). El citado art. 14 comienza con la declaración de que ese precepto "tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector", y para alcanzar esa finalidad se previene en el apartado, A) "Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo", lo siguiente: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzcan ...".

Y en la letra C), cuando se regulan las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, en relación con ésta última se establece lo siguiente: "2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

Por consiguiente, de acuerdo con la interpretación realizada por la jurisprudencia que cita, es claro que en los casos -como el que ahora nos ocupa- de reducción del servicio, la nueva adjudicataria puede decidir que la subrogación se limite a los trabajadores necesarios, pudiendo los trabajadores sobrantes o la empresa saliente demostrar que esa reducción no se ajustaba a la realidad, dentro del plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses posteriores a dicha decisión empresarial.

SEGUNDO

Recurre la empresa FOCUS en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, referidos a las tres posibilidades de sucesión anteriormente indicadas y por este orden (que altera parcialmente el establecido al preparar el recurso): convencional, legal y administrativa, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15, 2905/15 y 272/2016), 28-9-17 (R. 3017/15), 4-10-17 (R. 3404/15), 10-10-17 (R. 2040/14), entre las más recientes.

  1. Comenzando por la primeramente alegada (sucesión convencional), señala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de noviembre de 2010 (R. 1695/2010), que desestima el recurso formulado por la empresa Securitas Seguridad España, SA, que resultó ser la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia contratado por ADIF, y que rechazó subrogarse en los contratos de trabajo de una parte de la plantilla adscrita a la contrata con la empresa anterior - incluido el actor -, debido a la supresión de una de las patrullas de vigilancia por ADIF y su integración en las que permanecieron vigentes.

    La sentencia razona que aunque se hayan disminuido las horas de vigilancia, el servicio no se ha resuelto parcialmente porque se siguen vigilando los mismos tramos de la línea de alta velocidad, de modo que Securitas debió subrogarse en el contrato del actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de seguridad privada, sin perjuicio de que una vez llevada a cabo la referida subrogación la nueva adjudicataria adopte las medidas necesarias para el caso de que se produzca un exceso de personal.

    Con independencia de la existencia de contradicción, es la sentencia recurrida - y no la de contraste - la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida por la STS 21/09/2012 (R. 2247/2011) que, en interpretación del repetido art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, señala que la norma "contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación. Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar que a fin de evitar posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, el trabajador o la empresa cesante puedan acreditar dentro del plazo de 30 días siguientes a esos 12 meses, que el servicio se hubiese ampliado". Eso significa que en el caso de que se acredite la reducción de la actividad contratada, la entrante puede adecuar la obligación de subrogación a los nuevos términos del servicio adjudicado, siendo la empresa saliente la responsable de los trabajadores rechazados, sin perjuicio de que tanto esta última como dichos trabajadores puedan demostrar en el plazo indicado en el art. 14 de la citada norma convencional, que esa reducción no se ajusta a la realidad. Doctrina seguida, entre otras, por STS 03/03/2015 (R. 1070/2014), a contrario sensu.

    Con lo que la pretensión carece de contenido casacional porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

  2. En segundo lugar, se alega la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2010 (R. 1628/2010), que desestima el recurso de suplicación de la nueva adjudicataria (Securitas Seguridad España, SA) del servicio de seguridad contratado, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a dicha empresa a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

    La sentencia llega a dicha conclusión por considerar que se produjo una sucesión de empresa por sucesión de plantilla, al descansar la actividad de seguridad privada fundamentalmente en la mano de obra y haberse hecho cargo la nueva adjudicataria de la mayoría de los trabajadores vinculados a la contrata, señalando que a ello no obsta que la subrogación no fuera voluntaria por imponerla el convenio colectivo de aplicación (art. 14 del convenio colectivo estatal de seguridad privada).

    Tampoco cabe apreciar la contradicción porque en la recurrida consta probado que se produce una reducción de la actividad contratada, al quedar excluido de la prestación el propio CSIC, con una minoración de 24 horas al día a solo 10; sin embargo, en la de contraste aunque se produce la supresión de una de las patrullas por motivos presupuestarios, se mantiene el mismo servicio de vigilancia que había sido contratado.

    Además, como sucedía en el punto anterior, se aprecia la falta de contenido casacional de la pretensión porque, como nos recuerda la STS 20/12/2017 R. 335/2016, la cuestión de si cabe en estos casos apreciar sucesión de empresas del art. 44 ET ha sido recientemente resuelta por dos sentencias del Pleno de la Sala, de 07/04/2016 (R. 2269/2014), relativa al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad; y de 10/05/2016 (R. 2957/2014), respecto del Convenio Colectivo del Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. En ellas se señala con cita de jurisprudencia anterior que "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", y que por esa razón y a fin de garantizar la estabilidad en el empleo los convenios colectivo suelen acordar la obligación de subrogación empresarial para el caso de sucesión de contratistas, con sujeción a determinadas condiciones y que resultan perfectamente válidas al ser fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva. Indicando que " De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - [...]. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata". En el mismo sentido, STS 01/06/2016 (R. 2468/2014), también referida a un problema igual de aplicación del Convenio de limpieza de Madrid, en una reclamación de salarios devengados y no abonados por la empresa saliente, habiéndose producido la subrogación en la relación de trabajo de conformidad con las reglas del propio Convenio, seguida de muchas otras, por todas SSTS 13/07/2017 (R. 2883/2016) y 25/07/2017 R. 2239/2016.

  3. Finalmente, en lo tocante a la sucesión administrativa, prevista en el pliego de condiciones administrativas aceptado por la empresa, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de junio de 2010 (R. 384/2010).

    Dicha sentencia conoce también de un supuesto de sucesión de contratas, en este caso entre Protección y Seguridad Técnica, SA, para la que venía prestando servicios la demandante y Eulen Seguridad, SA, como empresa entrante, que rechazó la subrogación en el contrato de la actora alegando la existencia de una reducción de la contrata. La sentencia señala que eso no es óbice para que se produzca la sucesión, porque ésta viene impuesta por convenio colectivo de seguridad privada y el pliego de prescripciones técnica no establece ninguna excepción ni autoriza la subrogación parcial por reducción de las horas de vigilancia.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque en la sentencia recurrida el pliego de condiciones administrativas no establece la subrogación de manera incondicional, sino que la supedita a "los servicios que proceda y en la forma que establezca el convenio colectivo", y esa circunstancia no se produce en el caso de la sentencia de contraste, sino que antes al contrario, se señala que el pliego de prescripciones técnicas no autoriza a la subrogación parcial por la reducción de las horas de vigilancia.

TERCERO

Frente a las alegaciones realizadas por la recurrente hay que señalar que en los motivos primero y segundo se inadmite el recurso por falta de contenido casacional - y en el segundo además por la falta de contradicción en los términos ya señalados-, sin que a ello obste las cuestiones prejudiciales que el TSJ Galicia haya podido plantear; y en lo tocante al tercero, es claro que el diferente contenido de los pliegos de condiciones administrativas impide apreciar la contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jesica Guerrero Cubero, en nombre y representación de Focus Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 100/17, interpuesto por Focus Seguridad SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 104/16 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Global Servicios Unión de Discapacitados Para el Empleo y la Formación SL, Sureste Seguridad SL y Focus Seguridad SL; y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR