STS 613/2018, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución613/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 613/2018

Fecha de sentencia: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 29/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA CORUÑA, SECCION N.º 5.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 29/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 613/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 134/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 693/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

La procuradora D.ª Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D.ª Matilde, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora de los tribunales doña Ana Belén Seco lamas, en nombre y representación de doña Matilde, formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Banco Santander S.A, suplicando al Juzgado:

    "Tenga por presentado éste escrito se digne admitirlo y tenerme por personada y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por promovido el correspondientes juicio declarativo ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., ejercitando acción de defensa del derecho al honor al amparo de los preceptos legales citados en ésta demanda, acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a las parte demandada, emplazándosele en legal forma, y seguido el oportuno trámite de Ley, entre los cuales se encuentre el del recibimiento del pleito a prueba que expresamente se deja interesado, dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "1.° Se declare que la mercantil demandada BANCO SANTANDER S.A, incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, al incluir y mantener sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial que se expresan en la demanda. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    "2.° Se condene a la sociedad mercantil demandada a realizar cuantas gestiones sea menester en orden a excluir, -en el plazo que a tal efecto se señale por el Tribunal-, los datos personales de la actora de todos los ficheros de solvencia patrimonial en los que haya sido incluida por dicha entidad, por causa de los hechos que han sido objeto del presente litigio.

    "3.º Se condene a BANCO SANTANDER S.A, a indemnizar a mi mandante en la suma de (28.000 euros, en concepto de daño moral, así como de daños y perjuicios de índole trimestral generados en el marco de su actividad profesional, a resultas de la referida septiembre de 2016."

  2. - Por decreto de 28 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado a las partes.

  3. - El procurador don Eduardo Fariñas Sobrino, en representación del Banco de Santander S.A, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias prevenidas, se sirva a admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito de Banco Santander S.A. y mandar que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y, en su virtud, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por la representación procesal de la parte, dando a los autos el curso ordenado en la Ley y, en su día, previos los trámites que procedan, dicte sentencia por la que desestimándola íntegramente, absuelva libremente a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

  4. - El Juzgado dictó sentencia el 19 de enero de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Matilde contra la entidad BANCO SANTANDER SA y:

    "(1)Declaro que la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante mediante su inclusión en el fichero de solvencia negativa de la entidad EQUIFAX en registro del 21 de septiembre de 2015 y de 23 de noviembre de 2015.

    "(2)Condeno a la demandada a cesar en dicha intromisión mediante la retirada de la inserción de la demandante en el mencionado registro.

    "(3)Condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en tres mil euros (3.000€) por daños morales y quince mil euros (15.000€) por daños patrimoniales.

    "(4)No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.

    "(5)La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia provincial, acreditando el ingreso del depósito de la DA 15° LOPJ y, en su caso, la tasa de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este juzgado."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Banco Santander, S.A, correspondiendo dictar sentencia a la sección 5.ª de la audiencia Provincial de La Coruña, que dictó sentencia el 9 de noviembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander SA., contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017 dictada pro el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol en los Autos n.º 693/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Matilde, con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución española, en conexión con los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 de la misma Carta Magna, y con los artículos 1, y 19 de la Ley de Protección de Datos, el articulo 9.3 de la Ley de Protección del Derecho al Honor, y el artículo 1.101 del Código Civil

    Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 18 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2015.

  2. - La sala dictó auto el 16 de mayo de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Matilde contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 134/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 693/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

  3. - Dado traslado a las partes, la representación procesal de Banco de Santander, S.A., manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - El Ministerio Fiscal en su informe de 12 de julio de 2018, impugnó el segundo motivo del recurso y se mostró conforme al primero, declarando la existencia de un daño patrimonial en la cuantía que la Sala fije, o se asuma la ya fijada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de el Ferrol.

  5. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 10 de octubre de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Se formuló demanda por doña Matilde contra Banco Santander, SA para la protección de los derechos fundamentales, en concreto del derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos.

    En ella solicitó:

    "1.º- Se declare que la mercantil demandada BANCO SANTANDER S.A, incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, al incluir y mantener sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial que se expresan en la demanda. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    "2°- Se condene a la sociedad mercantil demandada a realizar cuantas gestiones sea menester en orden a excluir, en el plazo que a tal efecto se señale por el Tribunal-, (os datos personales de la actora de todos los ficheros de solvencia patrimonial en los que haya sido incluida por dicha entidad, por causa de los hechos que han sido objeto del presente litigio.

    "3.º- Se condene a BANCO SANTANDER S.A, a indemnizar a mi mandante en la suma de 28.000 euros, en concepto de daño moral, así como de daños y perjuicios de índole patrimonial generados en el marco de su actividad profesional, a resultas de la referida intromisión ilegítima en su honor."

  2. - La sentencia de primera instancia, declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y condena a la demandada a que la abone la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales y 15.000 euros en concepto de daños patrimoniales.

    Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece lo siguiente:

    "[...] 1. Aplicando la anterior doctrina al caso concreto debemos resalta que, con infracción del artículo 38 c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos, la entidad demandante no llevó a cabo requerimiento previo de pago alguno, ni para el registro de la deuda derivada de la condición de avalista ni por el saldo deudor de la libreta de ahorro.

    "El intento de notificación en el primer caso es del mes de julio de 2016, cuando el registro en el fichero se instó en noviembre de 2015 y las consultas por las entidades de crédito tuvieron lugar entre febrero y abril de 2016

    En el segundo caso tampoco se ha acreditado requerimiento de pago previo en tiempo alguno.

    "2. Dicha infracción por sí implica la infracción del derecho del honor de la demandante, que deberá ser respuesta en el mismo mediante la declaración de la infracción y el cese de su inclusión, mandado retirarla de dicho registro.

    "3. Los perjuicios morales se presumen, conforme a la doctrina antes expuesta, y procede seguir el criterio fijado por la Sala 1.º del Tribunal Supremo, fijando los mismos en 3.000 euros.

    "4. En cuanto a los daños patrimoniales, el testigo empleado de la entidad Banca Sabadell señor Jorge declaró que la denegación de la ampliación de póliza a la entidad Narontec Gestión SL tuvo por causa la inclusión de la administradora en el registro de morosos, lo que no se opone al hecho notorio de que las entidades de créditos, con claro desprecio al principio del personalidad jurídica diversa de las sociedades mercantiles y sus administradores, hacen avalar a los segundos y a sus familiares todas las operaciones de la primeras. Señaló, igualmente el testigo, que la denegación de la concesión del crédito para adquirir más 180.000 euros de material para un contrato con la empresa Gamesa SA se fundamentó por idéntica inclusión en el registro de morosos.

    "5. El testigo señor Lucio, que lleva la contabilidad de Narontec Gestión SL, declaró que el beneficio de la anterior operación podrían ser 15.000 euros.

    "6. Con todo lo complejo que resulta acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial derivado de la inclusión en registro de morosos, conforme a las normas de la carga de la prueba, en el presente caso las dos declaraciones anteriores son suficientes para acreditar la existencia de perjuicio patrimonial directo y valor en 15.000 euros el generado a la actora.

    "7. Procede, por lo tanto, dictar sentencia parcialmente estimatoria, declarando al existencia del dicha intromisión ilegítima en el derecho al honor, mandar el cese de la misma mediante la exclusión del fichero Equifax y condenar a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.000 euros por daños morales y 15.000 euros por daños patrimoniales.[...]".

  3. - La demandada interpuso recurso de apelación y la sección quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 9 de noviembre de 2017, estima parcialmente el recurso de apelación por considerar improcedente la indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales fijada por la sentencia de primera instancia, limitando la cuantía de la indemnización a 3.000 euros por daños morales.

    En el Fundamento de Derecho Tercero, resuelve que:

    "[...] Entrando en el examen del presente asunto, la inclusión de los datos de la demandante era un registro de morosos, sin cumplirse los requisitos exigidos legalmente, es indemnizable por la afectación a la dignidad su aspecto interno y subjetivo y en el externo y objetivo, relativo a la consideración de las demás personas; debiendo tomarse en consideración, para valorar este segundo aspecto, tal y como afirma la STS nº 81 /2015, de 18 de febrero, la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la entidad acreedora y los de la empresa responsable de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema, que hayan consultado el registro de morosos.

    "Consta acreditado en autos que el Banco Sabadell, Caixabank SA y Bankinter SA, empresas que facilitan créditos, consultan el registro Equifax consulta que realizan las empresas asociadas para denegar financiación a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Por lo que, teniendo en cuenta la divulgación de la inclusión de la demandante en el registro de morosos, se considera adecuada la cantidad de 3.000 euros de daño moral concedida por la sentencia de instancia, pues conceder menor cantidad supondría vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de la indemnización simbólica ante la ilícita inclusión de datos en registro de impagados.

    "Tampoco tiene transcendencia a la hora de confirmar el importe de la indemnización por daños morales la cuantía de las deudas incluidas en el registro de morosos, por cuanto la mayor o menor cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos, al tratarse de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una transcendencia considerable porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor.

    "Sin embargo no podemos estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en relación con los daños patrimoniales.

    "La declaración del testigo Sr. Jorge, empleado de la entidad Banco Sabadell, lo único que puede acreditar es que debido a la inclusión de Doña Matilde, en el registro de morosos, dicha entidad bancaria no concedió un préstamo o una ampliación al capital de la póliza a la entidad Narontec Gestión SL, de la que es administradora y socia única Dña. Matilde, pero lo que no puede acreditar es que el crédito denegado de 180.000 euros era para la adquisición de material para cumplir un contrato con Gamesa SA, puesto que este dato únicamente podía conocerlo por serle comentado por la demandante, y, por lo tanto, con respecto al mismo, sería, únicamente, un testigo de referencia.

    "Tampoco podemos considerar transcendente, a los efectos de acreditar un daño patrimonial de 15.000 euros por la pretendida frustración de un contrato con la empresa Gamesa SA, la declaración del testigo D. Lucio, quien lleva la contabilidad de Narontec Gestión SL, por cuanto para acreditar dicho daño patrimonial por la pérdida de un beneficio que iba a obtener con un contrato, lo primero que hay que acreditar en que se iba a realizar un contrato con la empresa Gamesa SA. Y en el caso que se examina no se ha practicado prueba alguna - ni documental ni testifical - de la que pueda ni siquiera presumirse que se iba a concretar el referido contrato; resultando inadmisible que se pretenda justificar la orfandad probatoria, con el razonamiento de que si no se ha traído a juicio como testigo al representante legal de Gamesa es para que no se produjera un incremento del efecto de estigmatización para la demandante y su empresa que posiblemente derivase de la pérdida definitiva de dicho cliente para cualquier contrato futuro, olvidándose la demandante de que si no acredita que el contrato se iba a concertar, no puede solicitar indemnización por los perjuicios derivados de su no celebración.

    "Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación en este extremo [...]".

  4. - La parte demandada interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación, al amparo del art. 477.2.1 LEC, por decidir aquella en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor, reconocido en el art. 477.2.3.º LEC, por decidir aquella en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor, reconocido en el art. 18.2 CE, y al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional.

    Formula dos motivos en los términos que más adelante se expondrán.

  5. - La sala dictó auto el 16 de mayo de 2018 en el que acordó admitir el recurso de casación y, previo el oportuno traslado, la parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso.

  6. - El Ministerio Fiscal apoya el recurso de casación en cuanto al primer motivo, pues niega que, en atención a la materia objeto del litigio, sea admisible el segundo motivo, al fundarse en interés casacional.

    Apoya la estimación del recurso con la siguiente argumentación:

    "El perjuicio patrimonial, efectivamente ha existido por las siguientes razones:

    "La sentencia recurrida da por probado que las entidades bancarias Caixabank primero, y Banco Sabadell después ante la denegación de la anterior entidad bancaria, no concedieron el crédito solicitado a resultas y una vez consultado el registro de morosos Equifax.

    "También ha quedado probado, por la declaración del empleado de la entidad bancaria, que el Banco de Sabadell no concedió el crédito solicitado por la recurrente Sra. Matilde para su empresa Norontec Gestión (de la que era administradora y única socia y por lo tanto perjudicada directa) por su inclusión en el registro de morosos Equifax que fue consultado por la entidad bancaria a raíz de la solicitud del préstamo. La conclusión extraída por la Audiencia Provincial de que este empleado no podía conocer, sino de manera indirecta, a que se iba a destinar el crédito, no es válida, pues es de todos conocido y práctica bancaria usual que, a la solicitud de un crédito bancario, siempre se asocia la información al banco del destino a que se va a dedicar el crédito solicitado. Esta es una condición que los bancos exigen a todo solicitante de crédito, para asegurarse el éxito del negocio al que va asociado la devolución del crédito. No se puede tachar, por lo tanto, tal prueba como indiciaria, sino directa por manifestación directa del solicitante del crédito.

    "Tal crédito no concedido por el Banco de Sabadell, según declaración del contable de la empresa Norontec Gestión, era para la adquisición de materiales dirigido al cumplimiento de un contrato que se iba a suscribir con la mercantil Gamesa S. A. por importe de 180.000 €, y que a consecuencia de la denegación del crédito que imposibilitó la firma del contrato, generó un perjuicio patrimonial a la empresa de la recurrente y a la propia recurrente (pues era la única administradora y asocia de la empresa Norontec Gestión). No se puede despreciar la declaración de este empleado por serlo de la empresa solicitante del crédito, pues su vinculación con la empresa Norotec Gestión, no implica la inveracidad de su declaración, salvo que se demuestre lo contrario sobre lo que no se ha practicado prueba alguna.

    "Tal perjuicio patrimonial ha sido cuantificado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de El Ferrol, en la cuantía de 15.000 €.

    "La sentencia de la AP que se recurre, desestima tal petición, con base a que no ha quedado demostrado la existencia de tal contrato y por lo tanto del perjuicio reclamado, por lo que no cuantifica el montante de la indemnización.

    "Por lo expuesto, no cabe duda de que ha existido un perjuicio patrimonial que ha de cuantificarse.

    "La Sala ha de asumir funciones de instancia y, no habiéndose cuantificado el perjuicio patrimonial instado, o bien se cuantifica por la Excma. Sala en la resolución de este recurso de Casación, o asume la cuantificación llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia, ya que este Juzgado ha tenido en cuenta los parámetros fijados en el art. 9.3 de la LO 1/1986, parámetros, por otro lado, que también utiliza y da por buenos la propia Audiencia Provincial al fijar y confirmar la cuantía de la indemnización por daños morales que efectuó el Juzgado."

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Primer motivo.

Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución española, en conexión con los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 de la misma Carta Magna, y con los artículos 1, y 19 de la Ley de Protección de Datos, el articulo 9.3 de la Ley de Protección del Derecho al Honor, y el artículo 1.101 del Código Civil, por el error notorio en la apreciación de la prueba, dado que la cuantía de la indemnización fijada en apelación no ha tenido en cuenta los criterios establecidos por la Sala, respecto del tiempo transcurrido estando los datos personales de la demandante inclusos en el fichero de morosidad, el número de entidades que consultaron los archivos del fichero de morosidad , así como el daño patrimonial directo y acreditado, y el daño patrimonial difuso, siendo inadmisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Todo ello en relación con la cuantificación objeto de la indemnización derivada de la infracción del derecho al honor declarado.

En el extenso desarrollo del motivo, que, en esencia, se concreta al daño patrimonial, se alega que una cosa es que la Audiencia no considere suficientemente acreditado que el perjuicio patrimonial concreto por la pérdida del contrato con Gamesa SA., ascienda a quince mil euros, -por cuanto y en línea de principio se desprende de la sentencia combatida en casación que no se estima suficientemente acreditado por el Tribunal que dicho contrato existiese-, y otra cosa distinta es desconocer que, -existiese o no el contrato en ciernes con Gamesa SA-, concurre verdaderamente un daño patrimonial cuando menos difuso, desde el momento que la propia Audiencia admite en su resolución (fundamento de derecho tercero, apartado II) que "La declaración del testigo Sr. Jorge, empleado de la entidad Banco Sabadell, lo único que puede acreditar es que debido a la inclusión de Dña. Matilde en el registro de morosos, dicha entidad bancaria no concedió un préstamo o una ampliación al capital de la póliza a Narontec Gestión SL, de la que es administradora y soda única Dña. Matilde, pero lo que no puede acreditar es que el crédito denegado de 180.000 euros, era para la adquisición de material para cumplir un contrato con Gamesa SA, puesto que ese dato únicamente podía conocerlo por serle comentado por la demandante, y por lo tanto, con respecto al mismo, seria únicamente, un testigo de referencia".

Puesto que se admite como acreditado en la sentencia combatida, -al igual que sucedió en la instancia-, que por causa directa de la inclusión de la demandante en los ficheros de morosidad, el Banco Sabadell le denegó a la empresa de la que ésta era administradora y socia única, un crédito, o una ampliación de capital por importe de 180.000 euros. Lo que conlleva necesariamente un daño patrimonial irrogado a la actora, -y ello con total abstracción de cual fuese el concreto destino del crédito por importe de ciento ochenta mil euros, y si este efectivamente iba destinado a la compra del material para el contrato con Gamesa, o incluso en la hipótesis de que dicho contrato ni hubiese existido -.

Por lo tanto el hecho base (la denegación del crédito de 180.000 euros, por parte del Banco Sabadell, por motivo de estar la titular de Narontec Gestión SL, en el registro de morosos), está acreditado y así se asume en la propia resolución combatida, al igual que se tuvo por acreditado en la instancia. Luego no puede dudarse que el daño patrimonial, cuando menos el daño difuso, existe. Cuestión distinta es cuantificarlo. Si bien tratándose del daño patrimonial difuso, así como de los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro de morosidad, la cuantificación necesariamente debe ser estimativa ( STS n.° 81/2015, de 18 de febrero, y n.° 65/2015, de 12 de mayo).

TERCERO

Decisión de la sala.

  1. - La parte recurrente en el enunciado del motivo alega error notorio en la valoración de la prueba, aunque en íntima conexión con la valoración jurídica que se puede extraer de la practicada.

  2. - Consecuencia de lo anterior es la necesidad de reiterar por la sala que la valoración de la prueba solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y con carácter excepcional, sin que sea posible intentar una nueva valoración conjunta de la prueba por ella ( SSTS de 3 de enero de 2000, 30 de junio de 2009, 29 de septiembre de 2009, 17 de junio de 2010, y 30 de junio de 2011, entre otras).

    Pero también tiene sentado la sala (sentencia 13/2013, de 29 de enero, 312/2014, de 5 de junio, 65/2015, de 12 de mayo y 681/2015, de 27 de noviembre, entre otras) que esta doctrina se matiza cuando se trata de derechos fundamentales, pues cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, 25 de febrero de 2008, rec. 395/2001, 2 de junio de 2009, rec. 2622/2005, 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, rec. 194/2008).

    Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados. ( STS 24 julio 2012, rec. 280/2010).

  3. - Al descender al objeto del motivo, que son los daños patrimoniales, se ha de recordar ( sentencia 312/2014, de 5 de junio) que la cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales es dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala, en sentencias como las núm. 1163/2001, de 7 de diciembre, y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.

    En tal caso, es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del afectado en el registro de morosos y fijar, siquiera de modo estimativo, la indemnización adecuada.

  4. - Es un hecho probado de la sentencia recurrida que el Banco de Sabadell, debido a la inclusión de doña Matilde en el registro de morosos, no le concedió un préstamo o una ampliación al capital de la póliza a la entidad Narontec Gestión SL, de la que es administradora y socia única doña Matilde.

    Este préstamo, según la sentencia de primera instancia, no desmentido por la recurrida, ascendía a unos 180.000€.

    Pero lo que no se encuentra probado, según la sentencia recurrida, y es un dato fáctico que se debe respetar, es el destino para el que se solicitaba su concesión.

    Por tanto, cuantificar el perjuicio patrimonial en 15.000 €, en atención a la testifical de don Lucio, contable de Narontec Gestión SL, puede no ser correcto por las razones que ofrece la sentencia recurrida al valorar la testifical.

    Pero desde luego, lo que no es correcto, en contra de la doctrina de la sala, es negar su existencia ante la dificultad de cuantificar el daño patrimonial.

    Como se ha expuesto anteriormente hay que presumir la existencia del daño en atención a las circunstancias probadas, pues se deduce necesariamente y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación de financiación bancaria.

    Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo.

    A tal fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor de 180.000 €, así como el desprestigio profesional y empresarial que supone para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos, se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10.000 €.

    Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero, "el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa."

CUARTO

En procesos sobre tutela judicial civil de los derechos fundamentales, como es el caso, la vía de acceso adecuada es la prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y no la del ordinal 3.º, reservada para asuntos en los que la resolución del recurso presente interés casacional.

No obstante, también se viene declarando que cuando se aduce interés casacional en asuntos incardinables en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que en este caso se cita correctamente, la jurisprudencia aducida para la justificación de aquel "habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento" (autos de 27 de mayo de 2008, rec. 1360/2006; 31 de julio de 2007, rec. 1975/2005; y auto resolutorio de queja de 16 de junio de 2009, rec. 194/2008).

La inteligencia del segundo motivo del recurso se ha de acomodar a esa doctrina jurisprudencial.

QUINTO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación parcial del recurso de casación conlleva que, en cuanto a las costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las ocasionadas por el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procede acordar también la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Casamos parcialmente la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la indemnización por daños patrimoniales, y en su lugar fijamos como cuantía de estos la cantidad de diez mil euros (10.000 euros).

  2. - Procede no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, ni de las correspondientes al recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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