STS 368/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3749
Número de Recurso946/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil actora-reconvenida GSB ACERO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2006 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2342/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 219/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, sobre nulidad o subsidiaria resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada Bellota Herramientas S.A., representada por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GSB ACERO S.A. contra la mercantil Bellota Herramientas S.A. solicitando se dictara sentencia en los siguientes términos: "1º.- Se declare que la demandada ha incurrido en incumplimiento imputable de las obligaciones a su cargo dimanantes del Contrato de Suministro de agua de fecha 11 de Abril de 1994.

  1. - Se declare en consecuencia que la demandada viene obligada a satisfacer a mi mandante la correspondiente indemnización, en resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, a los que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito, en la cuantía de 59.507,17 EUROS.

  2. - En consecuencia, se le condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de la indemnización de daños y perjuicios por importe de 59.507,17 EUROS señalada en el apartado 2º anterior.

  3. - Se declare la nulidad del Contrato de Compraventa de Embalse y Concesión de Aguas de fecha 25 de Noviembre de 1999, así como del Contrato de Suministro de Agua de igual fecha por error en el consentimiento prestado por la compradora, GSB ACERO, S.A., con la consiguiente restitución de las contraprestaciones entre las partes.

  4. - SUBSIDIARIAMENTE, en el caso de que se desestimase la acción de nulidad ejercitada con carácter principal, a que se refiere el punto 4º anterior, se declare la resolución del mencionado Contrato de Compraventa de Embalse y Concesión de aguas, por causa de incumplimiento de la vendedora, BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., de su obligación de entregar aquello que se pactó, con la consiguiente restitución de la prestaciones.

  5. - SUBSIDIARIAMENTE, en el caso de desestimarse el ejercicio de las acciones indicadas en los apartados 4º y 5º precedentes, de declaren resueltos, a instancias de GSB ACERO, S.A., el Contrato de Compraventa de Embalse y Concesión así como el Contrato de Suministro de agua de fecha 25 de noviembre de 1999, por desistimiento de BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., con la consiguiente restitución de las prestaciones.

  6. - Que, en consecuencia, estimando la acción principal de nulidad, o en su caso la subsidiaria primera o segunda de resolución de mismo, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todas sus consecuencias y en particular a la devolución del importe de 150.253,02#

    (25.000.000 Ptas.), entregado por GSB ACERO, S.A. como parte del precio en virtud del Contrato de Compraventa de autos, junto con los intereses legales devengados desde la fecha del Contrato de Compraventa hasta la sentencia, incrementados en dos puntos a partir de la misma y hasta su efectiva devolución.

  7. - Se condene a la demandada al pago de las costas causadas a mi parte y lo demás procedente y de justicia que pido en Bergara, a 29 de julio de 2003."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, dando lugar a los autos nº 219/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma, formulando reconvención y solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Desestime íntegramente la demanda formulada de contrario.

  1. Condene a la demandante GSB ACERO, S.A. a cumplir el contrato de compraventa del embalse celebrado el 25 de noviembre de 1999, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, y al pago de la cantidad pendiente de pago, 2.404.048,42 euros, con los correspondientes intereses devengados desde la interposición de esta reconvención.

  2. Imponga al demandante el pago de las costas judiciales."

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "A) En virtud de lo expuesto, con respecto a la demanda principal que estimando plenamente la demanda deducida por el Procurador D. José María Barriola Echeverría en nombre y representación de GSB ACERO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., junto con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que la demandada incurrió en incumplimiento imputable de las obligaciones a su cargo dimanantes del Contrato de Suministro de Agua de fecha de 11 de Abril de 1.994;

  2. - Se condena a BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. a abonar a GSB ACERO, S.A., la cantidad de

    59.507,17 euros, en resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;

  3. - Se declara la nulidad del Contrato de Compraventa de Embalse y Concesión de Aguas de fecha de 25 de Noviembre de 1.999, así como el Contrato de Suministro de Agua de igual fecha, por error en el consentimiento prestado por la demandante, con la consiguiente restitución de las contraprestaciones de las partes;

  4. - Se condena a BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. a devolver a la actora la cantidad de 150.253,02 euros, entregado por GSB ACERO, S.A., como parte del precio en virtud del Contrato de Compraventa de autos, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de Contrato de Compraventa hasta la sentencia, incrementados en dos puntos a partir de la misma y hasta su efectiva devolución, y;

  5. - Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

    1. Con respecto de la demanda reconvencional al desestimarse la misma, presentada por el Procurador D. Miguel Ángel Oteiza Iso en nombre y representación de BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GSB ACERO, S.A. de los pedimentos de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la actora reconvencional."

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2342/05 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2006 con el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara en autos número 219/2003 REVOCANDO la misma y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por GSB ACERO, S.A. contra BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A. en los siguientes términos:

- Se declara que la demandada ha incurrido en incumplimiento imputable de las obligaciones a su cargo dimanantes del contrato de Suministro de agua de fecha 11 de abril de 1.994.

- Se condena a la demandada a satisfacer a la actora la indemnización de 59.507,17 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos.

- Se desestiman los restantes pedimentos formulados en el suplico del escrito de demanda absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados contra ella, sin imposición de costas a ninguna de las partes;

y estimar la demanda reconvencional interpuesta por BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A. contra GSB ACERO, S.A. y condenar a la demandante reconvenida a cumplir el contrato de compraventa del embalse celebrado el 25 de noviembre de 1.999, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, y al pago de la cantidad pendiente de pago, 2.404.048,42 euros, con los correspondientes intereses devengados desde la interposición de la demanda reconvencional y con expresa imposición de las costas derivadas de la misma a la parte actora-reconvenida."

QUINTO

Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, dentro del plazo legal, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 469.1-2º LEC y fundados en infracción del art. 218.2 de la misma ley en relación con sus arts. 376 (motivo primero -único), 348 (motivo 2-primero), 376 (motivo 2-segundo) y 326 (motivo 2-tercero ). Y el recurso de casación se compone de tres motivos: el 1-primero por infracción de los arts. 1265 y 1266 en relación con los arts. 1300 y 1302, todos del CC, y de la jurisprudencia; el 2-primero por infracción del art. 1281 CC y jurisprudencia que lo desarrolla; y el 2-segundo por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, con fecha 14 de octubre de 2008 se dictó auto admitiendo los dos recursos, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los mismos planteando la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, impugnando a continuación todos los motivos de este recurso y del recurso de casación y solicitando se inadmitiera el recurso extraordinario por infracción procesal, subsidiariamente se desestimara este mismo recurso, se desestimara también el recurso de casación y en cualquier caso se condenara en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por una misma parte, la demandante-reconvenida, contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia en el único punto que sigue siendo litigioso, la condenó a cumplir el contrato de compraventa de un embalse celebrado el 25 de noviembre de 1999, con el consiguiente otorgamiento de escritura pública y pago de la parte pendiente del precio, por entender el tribunal, a diferencia del juzgador del primer grado, que no había mediado error invalidante del consentimiento de dicha parte como compradora.

Queda, pues, al margen de los recursos la indemnización a cargo de la demandada-reconviniente por haber incumplido un contrato anterior de suministro de agua a la parte hoy recurrente, pronunciamiento que ha quedado firme al haberlo consentido la parte a quien perjudica.

La diferencia entre los pronunciamientos de ambas instancias responde, fundamentalmente, a que mientras el juzgador del primer grado consideró probado que el embalse no reunía las condiciones que determinaron su compra por la hoy recurrente, especialmente la capacidad de 600.000 m3, los beneficios derivados de una concesión de 200 litros por segundo y un buen estado de conservación, el tribunal de apelación, en cambio, poniendo en relación el resultado de la prueba practicada con los términos del propio contrato, entendió que la compradora hoy recurrente tenía cabal conocimiento del estado del embalse antes de contratar y prestó su consentimiento sabiendo lo que compraba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y orientados a impugnar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador en relación tanto con la acción de nulidad ejercitada por la hoy recurrente en su demanda con carácter principal (motivo primero) como con la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario (motivos segundo, tercero y cuarto). Y el recurso de casación se compone de tres motivos, el primero relativo a la acción de nulidad y los otros dos concernientes a la acción subsidiaria de resolución por incumplimiento.

SEGUNDO

La parte recurrida, es decir la demandada-reconviniente, ha planteado en su escrito de oposición a los recursos la inadmisibilidad del de infracción procesal por adolecer de carencia manifiesta de fundamento, causa de inadmisión prevista en el art. 473.2-2º LEC, al tener todos sus motivos un mismo punto de partida, la falta de motivación de la sentencia recurrida con cita a tal efecto del art. 218.2 LEC, que queda desmentido por la sola lectura de la sentencia impugnada.

Esta Sala no aprecia la inadmisibilidad así denunciada, porque si bien es cierto que la mera lectura de la sentencia impugnada demuestra su motivación más que suficiente para comprender la razón causal del fallo, de suerte que la cita del art. 218.2 LEC como infringido sí resulta notoriamente infundada, también lo es que en cada uno de los motivos se citan como infringidas normas relativas a la valoración de determinadas pruebas, por lo que no resulta en principio totalmente descartable que en la valoración probatoria se haya producido arbitrariedad o error patente que justifique la estimación del recurso.

TERCERO

Entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque sin tomar ya en consideración esa infundada cita común del art. 218.2 LEC, su motivo primero (1 . Único, del escrito de interposición) se funda en infracción del art. 376 de la misma ley por haber valorado arbitrariamente el tribunal sentenciador la declaración de un testigo; su motivo segundo (2. PRIMERO del escrito de interposición) se funda en infracción del art. 348 LEC por haber valorado el tribunal sentenciador la prueba pericial de un modo que conduce a una conclusión absurda; su motivo tercero (2. SEGUNDO del escrito de interposición) se funda en infracción del art. 376 LEC porque la conclusión del tribunal sentenciador de que el embalse y sus instalaciones se encontraban "en perfecto estado de servicio, conservación y transmisibilidad" respondería "a un juicio ilógico, arbitrario y contrario a la razón de ciencia de los testigos", a tres de los cuales se refiere concretamente el alegato del motivo; y el motivo cuarto (2. TERCERO del escrito de interposición), en fin, se funda en infracción del art. 326 LEC porque de tres informes incorporados a las actuaciones se desprendería que el estado del embalse distaba mucho de ser satisfactorio.

Ante semejante planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Sala, la única vía admisible para impugnar por infracción procesal la valoración de la prueba por el tribunal de instancia es la del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba, aunque, desde luego, sin que la mera alegación de tal error o arbitrariedad permita una nueva valoración conjunta de la prueba que pugnaría con el carácter extraordinario de este recurso. En definitiva, y como puntualiza la reciente sentencia de esta Sala de 16 de abril del corriente año, con cita de las de 18 de junio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2009 y 15 de enero de 2010, el error notorio o la arbitrariedad han de resultar con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal sentenciador.

Pues bien, de aplicar dicha jurisprudencia a los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal resulta necesariamente su desestimación, ya que mediante su articulación acumulada no se persigue más que una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala en el sentido que interesa a la parte recurrente, la cual no vacila en tergiversar el verdadero sentido de la sentencia impugnada, atribuyéndole la conclusión probatoria de que el embalse se encontraba en perfecto estado de servicio, conservación y transmisibilidad, cuando lo que verdaderamente afirma el tribunal sentenciador es que cumplía las condiciones contractualmente pactadas porque satisfacía lo que la recurrente pretendía al contratar, al tiempo que la misma parte prescinde de todas aquellas pruebas también valoradas por el tribunal sentenciador y que sustentan sus conclusiones.

Así las cosas, carece de sentido reproducir aquí los extensos y muy minuciosos razonamientos que en función de muchas y muy distintas pruebas, en grado abrumador, apoyan las conclusiones verdaderamente básicas de la sentencia recurrida, fundamentalmente que la hoy recurrente sabía lo que compraba y que el objeto vendido, un embalse con sus instalaciones, cumplía el fin para el que se compró, pues la primera de las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal sentenciador es el propio documento en el que se plasmó el contrato litigioso, con sus anexos, para interpretar sus cláusulas, elementos de los que prescinden por completo los cuatro motivos aquí examinados para, mediante el procedimiento de aislar determinadas manifestaciones de los testigos y del perito o de destacar algunos extremos de determinados informes, presentar el litigio como si el objeto del contrato hubiera sido un embalse nuevo, construido según técnicas actuales y destinado al abastecimiento de agua para el consumo humano y no, como en realidad fue, un embalse con más de cincuenta años de antigüedad, conocido desde su misma construcción por la compradora, entonces unida empresarialmente a la vendedora, con fisuras en la presa no anormales y también conocidas por la compradora y, en fin, con capacidad y caudal suficientes para satisfacer las necesidades para las que se compró, no el consumo humano ni la venta del excedente de agua a terceros sino el suministro a la propia compradora, titular de una industria siderúrgica, y a la industria de una sociedad filial.

CUARTO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina prácticamente por sí sola la del primer motivo del recurso de casación (1. PRIMERO en el escrito de interposición), pues fundado en infracción de los arts. 1265 y 1266 relación con los arts. 1300 y 1302, todos del CC, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre las condiciones determinantes de que el error en el consentimiento sea excusable o inexcusable, su desarrollo argumental consiste en calificar de excusable el error de la hoy recurrente como compradora precisamente por su origen empresarial común con la empresa vendedora, que habría generado una legítima confianza en que el embalse tenía las características que manifestaba la vendedora, planteamiento que no puede superar las conclusiones probatorias del tribunal sentenciador de que, primero, la hoy recurrente conocía el estado y prestaciones del embalse que compraba, hecho que por sí solo desvirtúa no sólo la excusabilidad del error sino el error mismo, y, segundo, en cualquier caso dispuso de todas las oportunidades y medios necesarios para no caer en error alguno pues, como la sentencia recurrida puntualiza muy precisamente, en el contrato se previó que el embalse se entregaría en perfecto estado de servicio, conservación y transmisibilidad acreditado mediante certificación de un Ingeniero de Caminos distinto del designado por la vendedora como responsable del embalse, y resulta que esta certificación efectivamente se emitió y se acompañó incluso con la demanda.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación (2. PRIMERO en el escrito de interposición) se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, e impugna la sentencia recurrida porque en el contrato el embalse se describió con una capacidad de 661.500 m3 y una concesión de aprovechamiento de agua de 200 litros/segundo, mientras que en las condiciones de entrega se estipuló que el embalse se entregaría en perfecto estado de servicio, conservación y transmisibilidad, lo que a juicio de la parte recurrente significa que lo acordado por las partes fue que el embalse tuviera aquellas características, pues de no ser así habrían prescindido de la descripción conceptual del objeto del contrato.

Con este motivo sí se incide en el verdadero núcleo del litigio, pues lo decisivo es si las características del embalse y de la concesión recogidas en el documento contractual eran o no esenciales para la parte compradora hoy recurrente, siempre desde la consideración de que, en casación y según reiteradísima jurisprudencia, debe respetarse la interpretación del tribunal de instancia salvo que resulte arbitraria, ilógica, irracional o contraria a un precepto legal.

Pues bien, de la lectura completa del documento contractual se desprende que no hay razón alguna para reprochar ninguno de esos defectos a la interpretación del tribunal sentenciador, porque la "descripción de las construcciones e instalaciones" del embalse, que es donde se mencionaban sus características y las de la concesión, aparece inmediatamente a continuación de la "relación de fincas en las que se construyó el embalse de Urtatza" y justamente antes de declararse que "todo lo que antecede aparece recogido en el plano que en color azul se determina y que las partes desean incorporar al presente documento a los efectos de la más fácil localización de lo expresado y lo suscriben como anexo II" . Y como quiera que ambas relaciones se encuentran en la parte expositiva, antes de las estipulaciones, y aparecen precedidas de la expresa referencia a las instalaciones que recibían agua del embalse, teniendo todas ellas origen común en una misma empresa, la conclusión más lógica es que las características del embalse y de la concesión se incluyeron con fines descriptivos, a fin de identificarlo con el mayor grado posible de exactitud del mismo modo que se hizo con las fincas.

Lo anterior no queda desvirtuado, sino por el contrario corroborado, por las estipulaciones o cláusulas del contrato, pues la tercera, titulada "Condiciones de entrega", no tiene el sentido que le atribuye el motivo cercenando el texto completo de la estipulación, ya que ciertamente ésta dispone que el embalse se entregará en perfecto estado de servicio, conservación y transmisibilidad, pero añadiendo: "por lo que, con carácter previo a la formalización pública del contrato de compraventa a que este documento se refiere, a más de cuanto precedentemente se expresa como obligaciones de la parte vendedora habrán de hallarse concluidas y finalizadas las obras de reparación que se están ejecutando en la actualidad y en condiciones de que las tuberías e instalaciones existentes, que también se transmiten, permitan el suministro de agua a GSB Forja S.A. y GSB Acero S.A..." . En definitiva, el verdadero sentido de este pacto contractual no era que el embalse debiera entregarse con la capacidad y el volumen de suministro indicados en su descripción, sino que antes del otorgamiento de escritura pública la vendedora debía finalizar unas obras que por entonces se estaban ejecutando para que el embalse sirviera al verdadero fin perseguido por la parte compradora, esto es, el suministro de agua a sus instalaciones y a las de una sociedad del mismo grupo.

Resulta, así, que la propia estipulación contractual que la recurrente invoca a su favor viene en realidad a corroborar, si no se cercena su texto, no sólo la interpretación contractual del tribunal sentenciador sino también su valoración conjunta de la prueba, pues claramente se desprende de dicha estipulación, de un lado, que el embalse estaba siendo objeto de obras de reparación y que la compradora lo sabía y, de otro, que la finalidad del contrato era el suministro de agua a las instalaciones de la compradora y su filial, con derecho a suministro también de la vendedora, y no la venta del excedente a terceros.

SEXTO

Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del tercer y último motivo del recurso de casación (2. SEGUNDO en el escrito de interposición), pues fundado en infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, tiene como base o punto de partida la interpretación del contrato defendida por la parte recurrente en el motivo anterior, añadiendo como único elemento nuevo el no constar en el contrato que su finalidad exclusiva fuese el suministro de agua a las instalaciones de la recurrente, argumento poco convincente cuando resulta que lo que sí consta es una determinada finalidad.

En suma, el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque el incumplimiento contractual de la vendedora se afirma desde una interpretación contraria a la del tribunal sentenciador y por tanto considerando la recurrente esencial una obligación que no era tal, según resulta de la interpretación del contrato y la valoración de la prueba del tribunal sentenciador no desvirtuadas por los recursos aquí examinados.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 477.3, 487.2 y 398.2 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede desestimar los recursos, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante-reconvenida GSB ACERO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2006 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2342/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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