SAP Pontevedra 362/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2022
Fecha19 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00362/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

N.I.G. 36057 42 1 2020 0006011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000477 /2020

Recurrente: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: CARLA BOIXAREU CLAVERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constantino

Procurador:, MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Abogado:, MOISES PORTO CORREDOIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y Dº EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES (Ponente) han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguente

S E N T E N C I A

En VIGO, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia provincial de Pontevedra, Los Autos de ORDINARIO Nº 477/20 procedentes del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Vigo a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN (lecn) 710/21, en los que aparece como apelante AXACTOR CAPITAL LUX. SARL, representada por la procuradora Angélica Ortiz López asistido por el Abogado Dª Carla Boixareu Clavero

y Constantino representado por la procuradora Mª Fernanda Llorente Fernández y asistido por el abogado Moisés Porto Corredoira, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo con fecha 20 de mayo de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Fernanda Llorente Fernández, contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Angélica Ortiz López, con la intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia:

  1. - DECLARO que la inclusión del demandante en f‌icheros de solvencia patrimonial ha vulnerado su derecho al honor, por irregular; y que la permanencia en los referidos f‌icheros ha durado dieciocho meses.

  2. - CONDENO a la entidad demandada AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL a abonar a la actora la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños causados, más los intereses legales desde la presentación de la demanda;

  3. - CONDENO a la entidad demandada AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Angélica Ortiz López, en nombre y representación de la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el 15 de septiembre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso por don Constantino se ejercita acción por vulneración del derecho al honor contra la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L. al haber sido incluidos sus datos en f‌icheros de solvencia patrimonial. Solicita el pago de una indemnización de 3.000 euros por daños morales.

En la sentencia de instancia se estimó sustancialmente la demanda al considerar que se ha producido una vulneración del derecho al honor f‌ijando la indemnización en la cantidad de 2.000 euros.

La parte demandada recurre la sentencia invocando falta de motivación de la resolución y error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión en f‌icheros de solvencia que exige la normativa de protección de datos, así como discrepancia en la cuantía f‌ijada en concepto de indemnización.

Como cuestión preliminar, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación acerca de los límites a un nuevo examen de la prueba en segunda instancia, debemos recordar, como se af‌irma en la STS de 31 de diciembre de 2010, que "El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC".

SEGUNDO

Motivación de la sentencia.

La parte recurrente alega la infracción del artículo 218.2 LEC al considerar que la sentencia no se pronuncia debidamente sobre los puntos controvertidos en el proceso.

En relación con la motivación de las sentencias la STS 153/2016, de 11 de marzo, declara que "como hemos advertido en otras ocasiones, «deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 95/2014, de 11 de marzo; y 467/2015, de 21 de julio)".

En la STS 899/2021, de 21 de diciembre, se dispone: "Como señalamos en la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, que: "[...] "la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuf‌iciente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo, citada por la 643/2016, de 26 de octubre)".

En la STS 856/2021, de 10 de diciembre, se precisa: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)".

En los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia se analiza la vulneración del derecho al honor y la indemnización derivada de tal hecho, y en los mismos se ref‌lejan las razones que han llevado a la juez a quo a alcanzar las conclusiones que se expresan en la sentencia, por lo que no existe duda de que la sentencia ha sido suf‌icientemente motivada. De hecho la parte apelante hace referencia a que se ha producido una valoración parcial, errónea e incompleta de la prueba, lo que denota que la juez a quo analizó el acervo probatorio obrante en las actuaciones, cuestión distinta es que se compartan o no los razonamientos ofrecidos y las conclusiones alcanzadas.

TERCERO

El derecho al honor y la inscripción en el registro de morosos.

En el presente supuesto nos encontramos ante el hecho de que los datos de don Constantino fueron incluidos, a instancia de la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR