SAP A Coruña 198/2019, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019
Número de resolución198/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2017 0000640

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2017

Recurrente: Marcos

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ

Abogado: JORGE CASTRO DIAZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 198/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 347/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 190/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Marcos, representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ VILLAVERDE; como APELADO: BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. BUÑO VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida en nombre y representación de don Marcos, contra Banco Santander, S.A., con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la vulneración del derecho al honor del actor por su inclusión en los f‌icheros Asnef y Badexcug, estando tales datos cancelados desde septiembre de 2017, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Marcos que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de protección del derecho al honor formulada por el ahora apelante contra Banco de Santander S.A., impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.000 euros como indemnización por la vulneración de tal derecho, alegando el error en la valoración de la prueba en el que incurre la sentencia de primera instancia al conceder esta cantidad frente a los 7.500 euros solicitados en la demanda. No se discute en apelación la existencia de la intromisión ilegítima en el honor personal del actor, por su inclusión en dos f‌icheros de morosos, como aprecia la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española, de manera que la cuestión esencial planteada en el recurso es el alcance de la medida reparadora del derecho lesionado por la intromisión ilegítima cometida que adopta la sentencia recurrida, al estimar el actor apelante que la cuantía de la indemnización concedida por importe de

4.000 euros resulta insuf‌iciente, reiterando la pretensión deducida en su demanda de que se le indemnice por el daño moral causado en la suma de 7.500 euros.

El art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner f‌in a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, pudiendo incluirse entre dichas medidas la difusión de la sentencia, la condena a indemnizar los perjuicios causados y la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Sobre este particular, el art. 9.3 de la misma Ley, en la redacción vigente tras a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial constante que la f‌ijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia y solo cabe su revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de los presupuestos o bases jurídicas para la f‌ijación de la cuantía de la indemnización, con arreglo a los criterios legales f‌ijados en el precepto citado ( SS TS 23 marzo 1987, 27 octubre 1989, 15 julio 1995, 25 enero 2002, 25 septiembre 2008, 7 julio 2009, 27 noviembre 2014, 2 febrero 2015 y 8 abril 2016 )....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR