STS 872/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5158
Número de Recurso2603/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución872/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Silvio y Doña Melisa, administradora única de la entidad "Félix Vega Díaz e Hijas S.L." contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de mayo de 2.002 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) en el rollo número 84/2002, dimanante del Juicio Incidental de Protección del Derecho al Honor número 199/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Olivenza. Es parte recurrida en el presente recurso "Agrupación Socialista de Olivenza (PSOE)" que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Olivenza, fueron vistos los autos, juicio incidental de protección del Honor 199/2000, promovidos a instancia de D. Silvio, Doña Yolanda, Administradora Única de la sociedad mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas, S.L." y de ésta contra la "Agrupación Socialista de Olivenza", el editor, el director, el impresor y D. Marcos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia que resuelva: 1. Condenar solidariamente a los demandados como autores de una intromisión ilegítima en el honor de mis representados, por la publicación y divulgación del contenido "El Oliventino, Boletín informativo de la Agrupación Socialista de Olivenza" Mayo- Junio 1.999. 2. Condenar solidariamente a los demandados a publicar un número extraordinario en "El Oliventino. Boletín informativo de la Agrupación Socialista de Olivenza" donde se imprima íntegramente la Sentencia de ese Juzgado, que resuelva el presente litigio, inmediatamente de su comunicación a las partes del mismo. 3. Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la intromisión ilegítima producida en su honor en la cantidad de Cuatro millones de pesetas (4.000.000 Ptas.). 4. Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas. 5. Apercibir a los demandados a que no reincidan en intromisiones posteriores, estando y pasando por todas las declaraciones de este suplico. "

Admitida a trámite la demanda, el demandado "PSOE" alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase auto "estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, propuestas con expresa imposición de las costas al demandante". Mediante Auto se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda al haberse solicitado en el escrito presentado únicamente la apertura del trámite de incidentes para la resolución de las excepciones dilatorias propuestas. Posteriormente mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.001 se declaró en rebeldía procesal a esta parte.

El demandado D. Marcos presentó escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia desestimatoria de la misma absolviendo íntegramente a mi representado de la pretensión de la parte actora, con expresa imposición de costas a ésta".

El demandado "Indugrafic Artes Graficas S.L." presentó escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia por la que: 1º. Se estime alguna de las excepciones planteadas, como previas a entrar a conocer del fondo del asunto, 2º. Y para el caso de que no prosperen ninguna de las excepciones plateadas, declarar no haber lugar a las pretensiones del actor, absolviendo a "Indugrafic Artes Gráficas S.L." de cuanto se recoge en el suplico de la demanda".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2.001 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Lourdes Núñez Mira, en nombre y representación de D. Silvio, Dª. Yolanda, Administradora Única de la Sociedad Mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas S.L." y de ésta misma, absolviendo a D. Marcos e Indugrafic Artes Gráficas S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento, absolviendo a la Agrupación Socialista de Olivenza de las pretensiones formuladas contra ella en relación a la "Carta Abierta a D. Silvio, candidato de un partido al cuál no representa" y condenándola en calidad de editor del Boletín Informativo "El Oliventino" Mayo- Junio 1999, a publicar un número extraordinario del mismo, donde se imprima el Encabezamiento, Fundamento de Derecho Quinto y Fallo de esta Sentencia, apercibiendo a la citada Agrupación Socialista a que no reincida en el futuro en intromisiones ilegítimas en el Derecho al Honor de la parte actora. En cuanto a las costas del procedimiento, las 2/3 partes de las mismas se imponen a la parte actora y el 1/3 restante a la Agrupación Socialista de Olivenza".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Badajoz, sección Primera, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2.002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y Doña Yolanda (Administradora Única de la sociedad mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas S.L.; defendidos por el letrado Sr. Sánchez de León; («* Procedimiento incidental de Protección del derecho al honor núm. 199/00-, Recurso civil núm. 84/02; Juzgado de Primera Instancia de Olivenza*»); contra la resolución recaída en la instancia y en su consecuencia; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes"

TERCERO

Por el Procurador D. José Sánchez-Moro Viu, en nombre y representación de D. Silvio, Doña Yolanda, administradora única de la sociedad mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas, S.L." y de ésta misma se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en un único motivo dividido en los apartados a), b), c), d), e) y f), que fueron inadmitidos por auto de esta sala de 20 de febrero de 2.007, salvo en su apartado c), objeto de esta casación cuyo contenido es el siguiente: " Violación del artículo 18.1 CE y 9.2 y 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen".

CUARTO

La parte recurrente no compareció ante esta Sala, personándose la recurrida Agrupación Socialista de Olivenza (PSOE), y tras la admisión del motivo c) del recurso, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando el motivo admitido por esta Sala.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de septiembre, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación se debe partir de los siguientes antecedentes fácticos.

Interpuesta demanda de protección del derecho al honor por Silvio y su hija, Yolanda en nombre propio y como administradora única de la mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas S.L." por la información publicada en el Boletín informativo "El Oliventino" y por la "Carta Abierta a Elías, candidato de un partido al cuál no representa", la sentencia de primera instancia consideró que mientras que la "Carta Abierta" no suponía una intromisión al derecho al honor al tratarse de una crítica política en periodo de elecciones municipales en Olivenza en el año 1.999 entre dos adversarios políticos, en cambio, la información publicada en "El Oliventino", cuyo editor consideró probado era la Agrupación Socialista de Olivenza, suponía una intromisión en el honor de los demandantes al tratarse de información sobre la actividad privada y profesional de Silvio que no cumplía los requisitos de información veraz.

Acreditada la intromisión ilegítima, se consideró suficiente para la reparación del daño causado la publicación parcial de la sentencia en el boletín causante de la infracción sin estimar pertinente la concesión de indemnización alguna «ya que atendiendo al carácter local de la publicación (Olivenza) y al hecho de que con posterioridad a ella, Yolanda como administradora única de "Félix Vega Díaz e Hijas S.L." fue autora de un folleto, publicado y divulgado también en la localidad de Olivenza, donde contestaba y negaba la información facilitada por el Boletín informativo "El Oliventino" Mayo- Junio 1.999, entiende esta Juzgadora, que la reparación del perjuicio se produce simplemente con la difusión en un número extraordinario del Boletín Informativo "El Oliventino"... ».

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia recurrida y, en relación con el quantum indemnizatorio, en el fundamento de derecho quinto se expusieron las razones para ello: "La Sentencia justifica la desestimación del quantum pretendido en el carácter local de la publicación y la difusión del folleto por parte de la mencionada Doña Yolanda. No se ha acreditado, quizá por resultar imposible, que existiera una relación de causalidad entre la difusión de la carta firmada por el Sr. Marcos y el éxito electoral obtenido, por parte de alguien que, guste o no a todos, lo viene obteniendo desde ya sucesivas confrontaciones electorales. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.987, se refirió al valor reparador de la publicación de la Sentencia que puede justificar la exclusión de una indemnización. Las ofensas al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por la propia naturaleza de estos derechos, no son susceptibles de afectar directamente a los bienes patrimoniales de la persona ofendida, por lo que la intromisión ilegítima en ellos no será causa de daños patrimoniales, teniendo por tales los que producen un daño valorable en dinero sobre bienes patrimoniales del perjudicado. Pese a lo cual existe una presunción de existencia del daño moral, con carácter de verdadera presunción "iuris et de iure". Pero la indemnización de los daños morales no tiene un carácter de equivalencia como la de los daños materiales que se dirige a proporcionar al perjudicado el equivalente económico del bien dañado, por lo que se concede al Juzgador un amplio arbitrio en la fijación de la cuantía indemnizatoria, con una serie de criterios o bases establecidos en la ley, que en este caso el juzgador tuvo en cuenta y esta Sala carece de facultades revisoras cuando limitó la obligación de resarcimiento en la forma que lo hizo. No puede, en el presente caso, de hablarse de beneficio en sentido estricto. El criterio del beneficio obtenido tendrá especial importancia en intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen cuando la utilización se suela hacer con fines comerciales y como reclamo publicitario. A título de ejemplo, aumento en la venta de ejemplares o revistas periodísticas con el consiguiente incremento de los beneficios que habitualmente se obtienen".

SEGUNDO

El apartado c) del único motivo de casación, considera infringido los artículos 18.1 de la CE y los artículos 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 de protección del derecho al Honor.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la no concesión de indemnización económica por la intromisión ilegítima reconocida en la Sentencia, limitándose la reparación del perjuicio producido a la publicación parcial de la Sentencia. Considera el recurrente que se ha producido un incumplimiento de las reglas de ponderación de la indemnización al no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión y el beneficio político y desprestigio personal y profesional que la publicación supuso para los recurrentes y haber introducido, en cambio, un elemento compensatorio como fue la difusión del folleto que negaba las acusaciones por una de las ofendidas.

El motivo debe ser estimado.

El artículo 9.3 de la LO 1/1982 establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En la interpretación de este precepto, es doctrina jurisprudencial -así, en Sentencias de 25 Enero y 20 de mayo de 2.002 - que «el "quantum" indemnizatorio no es revisable en casación por tratarse de una "quaestio facti", cuya apreciación está reservada a la Sala de instancia; y que esta regla admite algunas excepciones cuando los presupuestos fácticos han sido indebidamente calificados jurídicamente, quiere decirse cuando las bases jurídicas para el cálculo de la indemnización son erróneas». La revisión del quantum indemnizatorio se ha producido en esta sede en aquellos supuestos en los que no sólo no se ha atendido a los criterios legales objetivizados en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de protección del derecho al honor, sino también en aquellos supuestos en los que el quantum se ha fijado de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional -Sentencias de esta Sala de 23 de Marzo de 1987, 27 de Octubre de 1989, 15 de Julio de 1995 -.

En el caso enjuiciado, la fijación de este quantum cumple los parámetros para ser objeto de revisión. En la sentencia recurrida, considerando la existencia de perjuicio, se han tenido en cuenta las bases legales fijadas en el artículo 9.3 para la determinación del daño moral: difusión local de la publicación, circunstancias del caso (existencia de folleto respuesta por una de las demandantes), beneficios (no probados los políticos e inexistentes los económicos) y, sin embargo, la cuantía económica por daño moral de la intromisión ilegítima se ha fijado indirectamente en 0 euros al considerar suficiente la publicación parcial de la Sentencia. Este resultado jurídico es contrario a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LO 1/1982, pues existiendo una presunción iuris et de iure de perjuicio con la existencia de intromisión ilegítima, perjuicio que no ha sido negado por la sentencia recurrida, la reparación de éste se extiende, según el sentido literal del artículo 9.3 de la LO 1/1982, al daño moral, que ha de ser cuantificado conforme a las bases del propio artículo 9.3. La Sentencia recurrida analiza ese daño moral y para ello tiene en cuenta las bases del artículo 9.3 de la Ley Orgánica, pues señala el carácter local de la publicación, la difusión de un folleto por una de las ofendidas y, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica de concesión de indemnización por dicho daño moral, considerando suficiente la publicación de la sentencia, consiguiéndose así un resultado de todo punto ilógico y falto de razón, ya que una cosa es la publicación de la sentencia, a la que se refiere el artículo 9.2 de la LO 1/1982 y otra la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados, a los que también se refiere el artículo 9.2 y cuya objetivización se produce a través de los bases del artículo 9.3 de la misma Ley. De esta manera, se ha producido una vulneración del precepto alegado en relación con la doctrina de esta Sala relativa a que toda intromisión ilegítima conlleva implícitamente un daño moral indemnizable -Sentencias de 18 de abril de 1.989 y 19 de marzo de 1.990 -. En este sentido, conviene también traer a colación la doctrina de esta Sala contraria a la imposición de indemnizaciones de carácter teórico (Sentencias de 23 de marzo de 1.987, 27 de octubre de 1.989, 18 de noviembre de 2.002 ), aplicable al caso pues no hay nada más simbólico que analizar las bases del artículo 9.3 de la LO 1/1982 y, en cambio, no otorgar indemnización alguna, considerando suficiente la publicación parcial de la sentencia para la reparación del daño causado.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 487.2 de la LEC, debe casarse la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización del daño moral, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede reconocer y cuantificar el daño moral producido teniendo en cuenta las mismas bases fijadas por la sentencia de la Audiencia Provincial, que por constituir la base fáctica de la sentencia son inalterables en casación, y, en consecuencia, se fija la indemnización por dicho daño moral en la cantidad de 1.000 euros para cada uno de los demandantes, considerando esta cantidad suficiente por la difusión local del boletín, la existencia de respuesta por uno de los perjudicados en el momento de los hechos así como por el contexto en el que estos se produjeron (elecciones municipales en el término municipal de Olivenza).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas de este recurso, manteniéndose la imposición de las costas de primera instancia en el mismo sentido establecido en la sentencia de dicha instancia y no imponiéndose las de apelación, tal como establece el mismo precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por don Silvio y doña Melisa, como administradora única de la entidad "Félix Vega Díaz e Hijas S.L." y en su propio nombre contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 9 de mayo de 2.002 y, en consecuencia procede modificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el fallo de ésta última debe quedar como sigue:

    "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Lourdes Núñez Mira, en nombre y representación de don Silvio, doña Yolanda, Administradora Única de la Sociedad Mercantil "Félix Vega Díaz e Hijas S.L." y de ésta misma, absolviendo a don Marcos e "Indugrafic Artes Gráficas S.L." de todas las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento, absolviendo a la Agrupación Socialista de Olivenza de las pretensiones formuladas contra ella en relación a la "Carta Abierta a don Silvio, candidato de un partido al cuál no representa" y condenándola en calidad de editor del Boletín Informativo "El Oliventino" Mayo- Junio 1999, a publicar un número extraordinario del mismo, donde se imprima el Encabezamiento, Fundamento de Derecho Quinto y Fallo de esta Sentencia, apercibiendo a la citada Agrupación Socialista a que no reincida en el futuro en intromisiones ilegítimas en el Derecho al Honor de la parte actora. Debiendo indemnizar la "Agrupación Socialista de Olivenza" a los demandantes por el daño moral sufrido en la cantidad de 600 euros para cada uno de ellos. Imponer las costas del procedimiento, de modo que las 2/3 partes de las mismas se paguen por la parte actora y el 1/3 restante por la Agrupación Socialista de Olivenza".

  2. - Sin condena al pago de las costas causadas en este recurso ni al de las del de apelación.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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