SAP A Coruña 251/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2019
Fecha25 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15036 42 1 2016 0004952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2016

Recurrente: Marina Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLAAbogado: MANUEL CASAL FRAGARecurrido: Demetrio Procurador: ANA BELEN SECO LAMASAbogado: MARIA ROCIO MEIZOSO MEIZOSO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 251/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 402/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario nº 897/16, sobre "reclamación de cantidad, costas", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Marina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Artabe Santalla; como APELADO: DON Demetrio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por D. Marina, representada por el Sr. Artabe Santalla, asistida por el Sr. Casal Fraga, contra D. Demetrio, representado por la Sra. Seco Lamas, asistido por la Sra. Meizoso, a quien debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, de todos los pedimentos frente a él aducidos en el escrito rector.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Dª Marina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo convenido por las partes en la escritura de disolución de comunidad, otorgada el 9 de diciembre de 2011, alega la infracción de diversos preceptos relativos al incumplimiento de las obligaciones y sus consecuencias, en concreto los arts. 1101 y ss. y 1124 del Código Civil, y también la vulneración del art. 222.4 de la LEC y la doctrina de los propios actos, al considerar acreditado el incumplimiento contractual del demandado así como los daños y perjuicios producidos por este incumplimiento.

No se discute que la obligación litigiosa supuestamente incumplida es la contenida en las estipulaciones primera y quinta de la mencionada escritura de disolución de comunidad, en virtud de las cuales el demandado, tras adquirir en plena propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje que las partes tenían en condominio, y subrogarse en la hipoteca constituida sobre la misma, se compromete a liberar expresamente a la actora de la deuda hipotecaria contraída por ambos para la adquisición de los bienes inmuebles objeto de la disolución, obligándose a realizar cuantas gestiones sean pertinentes hasta liberar completamente a la demandante de dicha deuda. Tampoco se discute que el demandado, en fecha 27 de enero de 2017 y con posterioridad a la interposición de la presente demanda, procedió, una vez vendidos los inmuebles, a liberar a la demandante de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario, razón por la que, en la audiencia previa al juicio, se acordó excluir de la controversia objeto de litigio la pretensión de la demanda que pedía la liberación de la actora de su condición de deudora, al considerar cumplida esta obligación, quedando centrado el debate exclusivamente en la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual, con fundamento en el art. 1124 y concordantes del Código Civil .

Para resolver las cuestiones planteadas debemos también partir de que, con idéntico objeto litigioso y las mismas pretensiones que ahora se formulan, se sustanció un anterior procedimiento ordinario, en ambas instancias, en el cual, las sentencias dictadas, si bien no declararon expresamente incumplida la obligación el demandado con la consecuencia indemnizatoria solicitada, acordando f‌ijar un plazo de doce meses para que el obligado realizase las actuaciones conducentes a la liberación completa de la demandante en el crédito hipotecario, aprecian que en ese momento la obligación todavía no había sido cumplida, y que las gestiones llevadas a cabo hasta entonces ante la entidad acreedora por el demandado resultaron insuf‌icientes para entender satisfecha la obligación convenida en la escritura de disolución, al no haberse alcanzado el f‌in pretendido por las partes de liberar a la actora de su condición de deudora, como expresamente manif‌iesta la sentencia de 27 de octubre de 2015 dictada por esta Audiencia en grado de apelación, precisando que la prestación del demandado, por la promesa del hecho ajeno contraída, no consiste solo en desarrollar diligentemente la actividad dirigida a que la entidad acreedora consienta liberar demandante de la deuda, sino que también conlleva asumir el riesgo de que el tercero no acepte la liberación de uno de los dos deudores, debiendo indemnizar del daño que pudiera surgir de esta negativa.

En función de estas premisas y de lo declarado por la sentencia f‌irme dictada en el anterior proceso, es evidente que, la obligación del demandado no puede estimarse cumplida por el mero hecho de haber realizado gestiones ante la entidad de crédito para que ésta procediese a liberar a la actora de su deuda, como alegó el demandado en el anterior proceso e insiste de nuevo en el presente juicio, con argumentos que ya

fueron valorados entonces pero que la sentencia apelada parece erróneamente admitir, de manera que sobre esta realidad fáctica debe operar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, que supone la vinculación del tribunal a lo resuelto con carácter f‌irme en un procedimiento anterior cuando...

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