SAP A Coruña 291/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1966
Número de Recurso409/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00291/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 409/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario 710/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de julio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 291/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 409/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario 710/09, sobre, protección del derecho al honor, seguido entre partes: Como APELANTE: LA VOZ DE GALICIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti; como APELADO-IMPUGNANTE: DON Cornelio ; como APELADO: MINISTERIO FISCAL, EDITORIAL LA CAPITAL, S.L. (no personado), DOÑA Ofelia (no personado) y JEFE SECCIÓN LOCAL ÁREA METROPOLITANA DE LA VOZ DE GALICIA (declarado en rebeldía) .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 1 de julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la acción entablada por D. Cornelio contra La Voz de Galicia S.A. y el jefe de la sección de noticias locales del área metropolitana de dicho diario en su edición de La Coruña a fecha 4 de febrero de 2009, debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad al actor la cantidad de 6.000 €, y a publicar la presente resolución a costa de los condenados y con al menos la misma difusión pública que tuvo el artículo de 4 de febrero de 2009, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo las acciones ejercitadas por D. Cornelio contra Editorial La Capital S.L. y Dª Ofelia, absolviéndolos de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de LA VOZ DE GALICIA, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada "La Voz de Galicia S.A." impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima parcialmente la demanda de protección del derecho al honor formulada contra esta entidad por D. Cornelio, alegando que la noticia a la que se refiere la demanda, publicada en el diario "La Voz de Galicia", perteneciente a la empresa ahora apelante, de 4 de febrero de 2009, no constituye una intromisión ilegítima en el honor personal del actor, como aprecia la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts.

18.1 y 20.4 de la Constitución Española .

Resulta acreditado documentalmente que, en la sección correspondiente al área metropolitana de A Coruña del periódico "La Voz de Galicia" de 4 de febrero de 2009, se publicó una noticia, acompañada de una fotografía en la que aparecen dos edificios en construcción, con el siguiente titular en grandes caracteres tipográficos "La Xunta derribará dos edificios de Oza destinados a clubes de alterne", y en cuyo cuerpo se informa de que, concebidos inicialmente como hostales, "el destino final de dichos edificios iba a ser el de clubes de carretera". El recurso no discute el contenido y el interés general de la noticia, aunque considera que ha sido objeto de rectificación, ni tampoco que el conflicto se plantea en este caso entre el derecho al honor del demandante, en su calidad de promotor de los inmuebles a los que se refiere el diario, y la libertad de información, siendo objeto esencial de discrepancia la ausencia de veracidad de la noticia publicada y la falta de diligencia en su comprobación, que aprecia la resolución apelada.

El derecho al honor, que aparece definido sustantivamente en sentido negativo por el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al considerar que hay intromisión ilegítima en su ámbito de protección por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debe ser considerado desde la perspectiva constitucional como un derecho fundamental de la personalidad, que tiene su fundamento en la dignidad humana ( arts. 10 y 18.1 CE ) (SS TC 6 junio 1990, 8 junio 1992, 11 diciembre 1995, 8 noviembre 1999, 10 abril 2000 y 2 julio 2001, y TS 23 marzo 1987, 23 marzo 1993, 24 enero 1997, 27 enero 1998, 24 febrero 2000, 14 noviembre 2002, 19 junio 2003, 26 noviembre 2008 y 19 diciembre 2013), y opera como límite externo frente a los derechos y libertades, también fundamentales, reconocidos en el art. 20 de la CE, según dispone este mismo precepto (art. 20.4). Por eso cuando, como resultado del ejercicio de la libertad de expresión o de información, se ve afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de idéntico y superior rango normativo, cuya solución no implica necesariamente y de modo apriorístico la preeminencia de uno sobre el otro, sino que exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto o en presencia, que debe resolverse atendiendo a unos criterios objetivos, en relación con las circunstancias concurrentes en el caso (SS TC 3 diciembre 1992, 11 octubre 1999, 5 mayo 2000 y 13 abril 2015; y TS 8 marzo 1999, 7 marzo 2001, 19 junio 2003, 2 de septiembre de 2004, 22 julio 2008, 6 noviembre 2009, 1 febrero 2011 y 6 marzo 2013).

No obstante, a los efectos de dicha ponderación, existe una sustancial diferencia entre estos derechos en conflicto, desde el momento en que se viene reconociendo a las libertades del art. 20 CE una función institucional que trasciende a su condición meramente individual o personalista, consistente en ser garantía de una opinión pública libre y que se encuentra indisolublemente unida al pluralismo político, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el Estado democrático ( art. 1.1 CE ). En este sentido, se ha destacado por el Tribunal Constitucional, dentro de la libertad de información, la singular significación institucional que tiene la libertad de prensa, al afirmar que "el valor preponderante de la libertad de información sobre el derecho al honor, alcanza su máximo nivel cuando la misma es ejercida precisamente por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción" (SS TC 27 octubre 1987, 6 junio 1990 y 26 enero 2009). Esta dimensión garantizadora de una institución pública y política fundamental, que no se da en el derecho al honor, confiere a las libertades de expresión e información un valor preeminente y merecedor de especial protección con respecto a los derechos que reconoce el art. 18.1 CE, que obliga a interpretar las limitaciones o excepciones a su ejercicio de modo restrictivo, siempre que verse sobre materias de relevancia pública e indudable interés general que contribuyan a la formación de esa opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SS TEDH 23 abril 1992, 23 septiembre 1994, 26 abril 1995, 21 enero 1999, 29 febrero 2000, 6 mayo 2003 y 29 noviembre 2005 ; TC 17 julio 1986, 8 junio 1988, 15 febrero 1990, 9 mayo 1994, 12 febrero 1996, 30 junio 1998, 31 enero 2000, 26 febrero 2001, 15 septiembre 2003 y 17 enero 2005; y TS 11 marzo 2009 y 25 marzo 2013). Por otra parte, si bien el derecho de información alcanza su máximo nivel de eficacia legitimadora en relación con los asuntos que son de interés general, por la relevancia de las materias a que se refiere o porque las personas sobre las que se proyecta sobre ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (SS TC 27 junio 2001, 23 junio 2008 y 13 abril 2015; y TS 17 diciembre 1997, 25 octubre 2000, 14 marzo 2003, 19 julio 2004, 6 julio 2009 y 6 marzo 2013), esto no debe conllevar una restricción del derecho a informar u opinar sobre noticias o hechos de interés público pero que inciden negativamente en sujetos que carecen de esta condición, pudiendo quien informa demostrar que, no obstante la condición privada del afectado, lo que se dice del mismo es necesario o imprescindible para la crítica que se formula o la información que se da desde esa perspectiva del interés general ( SS TEDH 20 mayo 1999 ; y TC 31 mayo 1993, 28 noviembre 1994, 14 septiembre 1999, 5 mayo 2000 y 14 octubre 2002).

Situada la cuestión litigiosa planteada y traída a esta apelación en el ámbito específico de la libertad de información, debemos señalar que este derecho fundamental encuentra limitada su protección constitucional y su valor preponderante sobre el derecho al honor, de acuerdo con el art. 20.1 d) CE, que reconoce el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", a los casos en los que la información, además de referirse a hechos de relevancia pública, sea veraz, en la medida en que afecta a hechos o datos objetivos que, por su...

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