STS, 15 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11366
Fecha de Resolución15 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 726.-Sentencia de 15 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Protección del honor. Valoración de daños morales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.°.7 y 9.°.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ; arts. 18, 20.1.a) y d).4 y 1.º 2, de la Constitución; art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del

Tribunal Constitucional; art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966 ; art. 1.692.3 y 5 y 533.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, 17 de julio de 1986 y 12 de noviembre de 1990. Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987, 19 de febrero de 1988 27 de octubre de 1989, 30 de abril y 23 de julio de 1990, 17 de mayo de 1991, 11 y 22 de abril de 1992, 20 de mayo y 30 de octubre de 1993* y 28 de marzo de 1994.

DOCTRINA: No se pueden fijar apriorísticamente los límites entre la libertad de información y la protección del honor. En esta confrontación de derechos resulta obligado concluir, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esto referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. La libertad de información, por mucha amplitud que se le dé, no faculta a ningún periodista para hacer una pública relación de unas personas (con plena identificación de las mismas) como presuntos autores de un delito, de tanta gravedad en este caso como un sabotaje (así lo califica el propio periodista), para cuya noticia se basa única y exclusivamente en tan vaga fuente de conocimiento como es un simple comentario o rumor popular, sin haberse preocupado de contrastar, dentro de los exigibles límites, la veracidad de dicho rumor.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. como consecuencia de autos de juicio de protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, cuyo primer recurso ha sido interpuesto por don Rafael , don Alfredo y entidad "Información y Prensa, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y defendidos por el Letrado don Juan Luis Idoate Flaquer: el segundo recurso ha sido interpuesto por don Valentín , don Bernardo y don Adolfo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendidos por la Letrada doña María Dolores del Pozo Raimundo. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María del Carmen Díaz Navarro en nombre y representación de don Valentín , don Bernardo y don Adolfo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevillademanda de juicio sobre derechos fundamentales de la persona, contra don Rafael , don Alfredo y la entidad "Información y Prensa, S.A.", y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1.° El derecho de sus representados a ser protegidos en su honor. 2.º Que el contenido del articulo publicado por el "Diario 16" de Andalucía, en la página 6 del ejemplar correspondiente al día 16 de junio de 1987, titulado "Los independientes de Villafranco culpan del sabotaje a compañeros del Alcalde de La Puebla" daña el honor, buen nombre y reputación de sus representados, dado su contenido en que se relaciona con hechos delictivos, de forma totalmente infundada. 3.º El derecho a ser indemnizados por los perjuicios causados, incluido el daño moral, en la cantidad de 10.000.000 de pesetas cada uno de ellos. 4.º La difusión de la sentencia en el "Diario 16" de Andalucía, en la página 6. y con titulares del mismo tamaño que el articulo que causó el daño. 5 .º La imposición de costas a los demandados salvo que se allanare a la demanda. Condenando a los demandados a estar por esta declaración y al abono a los actores de la cantidad total de

30.000.000 de pesetas, por ser de justicia

Segundo

El Ministerio Fiscal compareció y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva en su caso al demandado, en tanto no se prueben los hechos deseados.

El Procurador don Francisco Rodríguez González se personó en autos en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con la excepción de falta de personalidad en los demandados y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fuera rechazada absolviendo a sus representados don Rafael , don Alfredo e "Información y Prensa, S.A.", por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por don Valentín , don Bernardo y don Adolfo , contra don Alfredo , don Rafael y la entidad "Información y Prensa, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa condena en costas."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Dando lugar en parte al recurso de apelación formulado contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, fecha 20 de diciembre de 1989 que revocamos en lo discrepante, parcialmente estimando la demanda formulada por don Valentín , don Bernardo y don Adolfo debemos declarar y declaramos: 1.º El derecho de los actores a ser protegidos en su honor. 2.º Que el contenido del artículo publicado por el "Diario 16" de Andalucía, en la página 6 del ejemplar correspondiente al día 16 de junio de 1987, titulado "Los independientes de Villafranco culpan de sabotaje a compañeros del Alcalde de La Puebla" daña el honor, buen nombre y reputación de los demandantes. 3.º El derecho a ser indemnizado cada uno en la cantidad de 100.000 pesetas. 4.º La difusión de la sentencia en "Diario 16" de Andalucía en lugar semejante al que se publicó el artículo cuestionado y debemos condenar y condenamos a los demandados don Alfredo

, don Rafael y la entidad "Información y Prensa, S.A.", a estar y pasar por esta declaración y al abono a los actores de la cantidad total de 300.000 pesetas, 100.000 pesetas a cada uno. No procediendo hacer expresa imposición de costas causadas en ambas instancias."

Sexto

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de don Valentín , don Bernardo y don Adolfo interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 9.º.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (R. 1197 ), que establece unos módulos para determinar el quantum indemnizatorio, referidos a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión sufrida, en relación con la difusión y audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que el causante del daño hubiere obtenido.

Séptimo

La Procuradora doña Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de don Rafael , don Alfredo e "Información y Prensa, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la LEC, por inaplicación de la excepción cuarta del art. 533 de la misma Ley , al no tener el director adjunto la representación del periódico ni de la empresa. 2.º Al amparodel motivo 5.° del art. 1.692 de la LEC por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1 .a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El antecedente previo de que ha de partirse es el siguiente: En la página 6 del periódico "Diario 16". para Andalucía, correspondiente el día 16 de junio de 1987, apareció una información, hecha por Alfredo , enviado especial, con los siguientes titulares: "Las amenazas de muerte se suceden contra los dos candidatos a la Alcaldía. Los independentistas de Villafranco culpan del sabotaje a compañeros del Alcalde de La Puebla." En el texto de la expresada información o reportaje, después de referirse al enfrentamiento existente entre los concejales partidarios de un Alcalde y los de otro, defensores, unos, y otros, no. de la segregación de la entidad local menor de Villafranco del municipio de La Puebla del Río (Sevilla), al que aquélla pertenecía, y después de referirse también al que llamaba sabotaje cometido mediante el corte del suministro de agua y el incendio de un aula del colegio "Antonio Machado", en Villafranco, se decía: "Todos reconocen que el ambiente está cargado y nadie se atreve a dar nombres y apellidos de los presuntos culpables. Al final llega Dolores al Ayuntamiento de la entidad local menor y en el círculo de la candidata surgen los primeros nombres que pueden estar relacionados con el incendio del aula y el corte de las tuberías. Se comenta que el "Peugeot 205" blanco, matrícula de Sevilla, letra AJ, que la madrugada del sábado sirvió para llenar las paredes de pintadas ofensivas a la candidata, es el mismo que se empleó en los sucesos posteriores. Todos los acusados gozan de la confianza de Bruno , Alcalde de La Puebla desde hace ocho años. La lista de presuntos que se ofrece empieza con el mismo hermano del Alcalde, Valentín , segundo de la candidatura del PSOE. conocido en la pedanía con el sobrenombre de " Jose María ", le sigue el propietario del coche, que dicen pertenece a Bernardo , concejal en funciones y responsable municipal del agua y la electricidad, y termina en Adolfo , un juzgador del Puebla FC, propietario de un bar."

Segundo

Por considerar que las imputaciones que se les hacen en el transcrito reportaje periodístico son atentatorias a su honor, don Valentín , don Bernardo y don Adolfo , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, promovieron contra don Alfredo (autor de la referida información periodística), don Rafael (Director del periódico "Diario 16", en Andalucía) y la entidad mercantil "Información y Prensa, S.A." (propíetaria-editora de dicho periódico), el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia, por la que (expuestos aquí sintéticamente sus pedimentos) se declare: a) Que el contenido del referido artículo periodístico es atentatorio al honor de los demandantes, b) El derecho de los actores a ser indemnizados por los perjuicios causados incluido el daño moral, en la cantidad de 10.000.000 de pesetas cada uno. c) La difusión de la Sentencia en el periódico "Diario 16" de Andalucía, d) Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a los actores la cantidad expresada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por laque, revocando la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, declara lo siguiente: 1.º El derecho de los actores a ser protegidos en su honor. 2.º Que el contenido del articulo publicado por el "Diario 16" de Andalucía, en la página 6 del ejemplar correspondiente al día 16 de junio de 1987, titulado "Los independientes de Villafranco culpan de sabotaje a compañeros del Alcalde de La Puebla" daña el honor, buen nombre y reputación de los demandantes. 3.° El derecho a ser indemnizado cada uno en la cantidad de 100.000 pesetas. 4.º La difusión de la sentencia en "Diario 16" de Andalucía en lugar semejante al que se publicó el articulo cuestionado y debemos condenar y condenamos a los demandados don Alfredo , don Rafael y la entidad "Información y Prensa, S.A.", a estar y pasar por esta declaración y al abono a los actores de la cantidad total de 300.000 pesetas. 100.000 a cada uno.Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación los demandantes don Valentín , don Bernardo y don Adolfo (con un solo motivo) y los demandados don Rafael , don Alfredo y la entidad "Información y Prensa, S.A." (con dos motivos).

Tercero

Como el recurso de los actores (con su motivo único) sólo se orienta a combatir el quantum indemnizatorio (por considerarlo exiguo) fijado por la sentencia recurrida, mientras que el de los demandados viene a impugnar el pronunciamiento condenatorio que. contra ellos, hace la expresada sentencia, razones de metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio de este último recurso, ya que si el mismo hubiera de ser estimado (en su motivo segundo), devendría lógicamente innecesario el examen del expresado recurso de los actores.

Cuarto

Asimismo, y dentro ya del recurso de los demandados, como su motivo primero sólo se dirige a impugnar el pronunciamiento condenatorio que la sentencia recurrida hace del codemandado don Rafael , por su condición de Director adjunto del periódico, mientras que el segundo de sus motivos se orienta a combatir el pronunciamiento condenatorio que la referida sentencia hace de los tres demandados, por entender (los recurrentes) que la publicación periodística objeto de litis no integra ningún alentado al honor de los demandantes, las mismas razones metodológicas antes aludidas aconsejan también invertir el orden de estudio de los dos referidos motivos de este recurso, comenzando por el segundo de ellos.

Quinto

Después de hacer un estudio de la doctrina jurisprudencial acerca de la colisión entre los derechos fundamentales de protección al honor y de libertad de información, la sentencia aquí recurrida basa la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en la motivación que, transcrita literalmente, dice así: "A la luz de la doctrina arriba expuesta obligada es la estimación del recurso porque si conforme a lo establecido en el núm. 7 del art. 7.º de la Ley de 5 de mayo de 1982 constituye intromisión ilegitima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, los demandados incurrieron respecto a los actores en la intromisión de honor que ese precepto determina, habida cuenta que la noticia publicada y traídos a colación los respectivos derechos fundamentales no encuentra la adecuada salvaguarda en los de información o expresión porque no consta que el autor del artículo desarrollara esa apremiante actividad que si no exhaustiva sí le era exigida en orden a rescatar la noticia de la mera esfera del recurso (sic) para ingresarla, siquiera fuese de forma lata, en la vía de la veracidad, porque a los fines de desvirtuar la intromisión al honor que los actores advierten no basta con apelaciones al comentario callejero del hecho sino que la noticia para adquirirlos tintes legítimos que la información demandada merece una protección investigadora que aquí no se da o, al menos, no queda suficientemente probada tenga" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

Sexto

Por el motivo segundo del recurso de los demandados, al amparo procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente: "infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1 .a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, articulo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional". En el alegato que integra su desarrollo. después de exponer la que considera doctrina jurisprudencial acerca de la forma de resolver la colisión entre el derecho a la libre información y el de protección al honor, los recurrentes resumen y concluyen la tesis impugnatoria del motivo en los siguientes términos: "En momento alguno, mis representados han despreciado el rango constitucional que el art. 18 de la Carta Magna, atribuye al honor y a la intimidad personal, ni han podido atentar contra los mismos, toda vez que quien ha informado de esos hechos ha sido un profesional del periodismo, y que su publicación no ha sido gratuita, sino en virtud del conocimiento público de los hechos, la tensión existente en Puebla del Río y las discrepancias entre dos grupos, unos partidarios del que era Alcalde y otros partidarios de la candidata a la Alcaldía, todo ello relacionado con la pretendida segregación de la pedanía de Villafranco del Guadalquivir y en el ejercicio legítimo de su profesión, y siempre, repetimos, con el exclusivo ánimo de informar, y al amparo del derecho constitucional de la libertad de expresión, derecho garantizado y protegido en nuestro Ordenamiento jurídico. Finalmente, la veracidad de la noticia está exclusivamente en la existencia como tal de la información publicada y que dicha información coincida con lo que se transcribe en los medios de comunicación, que en el hecho que nos ocupa, con independencia de la veracidad o falsedad en su origen de los hechos divulgados, es claro que el periodista se limita a dar noticia de un hecho concreto."

Como premisa previa indispensable para poder dar una respuesta casacional adecuada al presentemotivo, ha de clarificarse, ante todo, que el reportaje periodístico aquí enjuiciado, aunque integrando un único texto, contiene dos partes claramente diferenciables, que parecen olvidar los recurrentes y a la que la Sentencia recurrida no se refiere tampoco con la suficiente explicitación. Son las siguientes: una de ellas (a la que. únicamente a meros efectos de la exigible claridad expositiva, llamaremos primera) que es la atinente al relato que en dicho reportaje se hace del enfrentamiento existente, en el municipio de La Puebla del Rio (Sevilla), entre los partidarios del Alcalde y los que lo eran de la candidata a la Alcaldía, en relación con la pretendida segregación de la pedanía o entidad local menor Villafranco del Guadalquivir, y acerca de los incidentes ocurridos en este último núcleo urbano, consistentes en el corte del suministro del agua y en el incendio ocurrido en un aula del Colegio "Antonio Machado" (a cuya parte de noticia es a la única a la que los recurrentes parecen referirse en el alegato del motivo); y la otra (a la que, a los ya dichos únicos efectos, llamaremos segunda) que es la denominación que, con base exclusivamente en un rumor o comentario popular, hace el periodista de tres personas, a las que designa por sus respectivos nombres y apellidos (a dos de ellas) y con datos plenamente identificativos (a la tercera), como presuntos autores de un delito, que el propio periodista ya califica de sabotaje, integrado por los hechos anteriormente relacionados, corte del suministro del agua e incendio del aula colegial (a cuya parte de noticia no se refieren los recurrentes en el alegato del motivo).

En el siempre inquietante tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, intimidad familiar e imagen de las personas, ambos de proclamación constitucional, no puede olvidarse, por un lado, que no se pueden fijar apriorísticamente los limites o fronteras entre uno y otro derecho, y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial la de que el art. 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas 726 hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.°, apartado 2, de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, recogida en las de esta Sala de 17 de mayo de 1991 y 28 de marzo de 1994 ), puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del art. 20 una "valoración que transciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986 ), así como que "si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que pueda entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública" (Sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, del Tribunal Constitucional, también recogida en las de esta Sala de 11 de abril de 1992, 30 de octubre de 1993 y 28 de marzo de 1994 ).

La referida doctrina jurisprudencial nos hace llegar a la conclusión de que la que (a efectos de mera claridad expositiva) hemos llamado primera parte del reportaje periodístico aquí enjuiciado es totalmente irreprochable, por cuanto la información recogida en la misma, además de afectar a asuntos de naturaleza pública municipal y de indudable interés general, se halla respaldada por la veracidad contrastada de la misma, por lo que en modo alguno puede ser tachada de atentatoria al honor de los actores.

No puede predicarse lo mismo de la que (a los ya dichos únicos efectos) hemos llamado segunda parte del referido reportaje periodístico, pues la libertad de información, por mucha amplitud institucional que se atribuya a la misma, no faculta a ningún periodista, por muy profesional que sea (en dicha profesionalidad hace un énfasis especial el alegato del motivo), para hacer una pública relación de unas personas (con plena identificación de las mismas) como presuntos autores de un delito, de tanta gravedad, además, como un sabotaje (así lo califica el propio periodista), para cuya noticia se basa única y exclusivamente en tan vaga y etérea fuente de conocimiento como es un simple comentario o rumor popular, sin haberse preocupado, previamente, de contrastar, dentro de unos normales y exigibles límites, la veracidad o certeza de dicho rumor, como hubiera sido la de tratar de comprobar si las tres referidas personas habían sido denunciadas ante la Policía o algún Juzgado, únicos organismos que pueden atribuir a una persona, en principio, y salva siempre la presunción de inocencia, el carácter de presuntos autores de un posible delito, cuya comprobación no consta que hiciera el periodista autor de la información, sino que con base exclusivamente, repetimos, en un difuso e incontrolable rumor o comentario popular, se decidió a hacer tan grave imputación a los demandantes, con lo que atentó al honor de los mismos, al no hallarse dicha conducta periodística amparada por el derecho a la libertad de información y quedar la misma plenamente incardinada en el núm. 7 del art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución . Por todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado.

Séptimo

Por el motivo primero del mismo recurso que nos hallamos examinando (el de los demandados), con la misma sede procesal que el que ya ha sido estudiado (antiguo ordinal quinto), se denuncia "inaplicación de la excepción cuarta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no tener el Director adjunto la representación del periódico ni de la empresa titular del mismo", para lo cual se viene a aducir que el codemandado don Rafael no era el Director del periódico, ni a él le correspondía la representación del mismo.

Después de hacer constar que el cauce impugnatorio adecuado para denunciar la infracción de preceptos procesales no es el aquí utilizado (antiguo ordinal quinto) sino el del núm. 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la Sentencia recurrida, como antes a de primera instancia, al desestimar la excepción procesal, que ahora se reproduce en esta vía casacional, considera probado que don Rafael , aunque denominándose Director adjunto, era el que. efectivamente, desempeñaba las funciones de Director del periódico en su publicación para Andalucía, cuyo hecho probado ha de ser aquí mantenido, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, lo cual, además, aparece reconocido por el propio Sr. Rafael , cuando al absolver las posiciones para él formuladas en la correspondiente prueba de confesión judicial, declara que tenía así cargo la organización de la redacción y que "es cierto que puede impedir la publicación de un artículo en el periódico si sabe que no es verdad", sin que. por otro lado, indicara que alguna otra persona, distinta de él, ejerciera las funciones directivas del periódico en su referida publicación para Andalucía, por lo que la condena solidaria que del referido Sr. Rafael , como Director del periódico, hace la Sentencia recurrida que es lo que. en definitiva, aunque por esta vía indirecta, se viene a combatir con este motivo, ha de ser aquí mantenida, por ser la misma procedente, conforme al art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1996 , la vigencia y aplicabilidad de cuyo precepto ha venido siendo reiteradamente proclamada por esta Sala (Sentencias de 19 de febrero de 1988, 30 de abril y 23 de julio de 1990. 22 de abril de 1992, 20 de mayo de 1993 . por citar algunas).

Octavo

El decaimiento de los dos motivos integradores del recurso interpuesto por los demandados don Rafael , don Alfredo y entidad mercantil "Información y Prensa, S.A.", ha de llevar aparejada la desestimación del referido recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con el mismo, debiendo, no obstante, devolverse a los mismos el depósito, al haberlo constituido innecesariamente, ya que las sentencias de la instancia no son conformes de toda conformidad.

Noveno

La desestimación que acaba de hacerse del recurso interpuesto por los demandados (especialmente de su motivo segundo), ha de llevarnos necesariamente, como ya se dejó anunciado, al examen del formalizado por los demandantes, el cual aparece integrado por un motivo único, que se refiere a la cuantía de la indemnización que les ha sido concedida. Con relación a dicho extremo, la sentencia aquí recurrida dice escuetamente lo siguiente: "... y en cuanto a la indemnización pedida, 10.000.000 para cada uno de los actores, se reduce a 100.000 pesetas para cada uno de ellos, o sea 300.000 pesetas en total, atendidas las circunstancias políticas y sociales en que el articulo fue publicado y la reparación moral que representa la publicación de la sentencia" (fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

A combatir dicho pronunciamiento de la referida sentencia se orienta el motivo único del recurso de los demandantes, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia infracción del art. 9.°.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , y en cuyo alegato se aduce, en esencia, que la sentencia recurrida, al fijar en 100.000 pesetas la indemnización correspondiente a cada uno de los actores, aquí recurrentes, no ha aplicado correctamente el citado precepto, pues no ha tenido en cuenta la intensidad del daño moral que se les ha causado, al tacharles de delincuentes a través de un medio de tan amplia difusión y audiencia como es "Diario 16" de Andalucía, que abarca a toda la comunidad andaluza.

El expresado motivo ha de ser estimado, pues si bien es cierto que reiterada y conocida doctrina de esta Sala tiene proclamado que la fijación del quantum indemnizatorio es atribución de los juzgadores de instancia que. en general, queda excluida de la revisión casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, también lo es que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas, el art. 9.°.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , marca unas pautas valorativas del daño moral, el cual (dice el precepto) "se valorara atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", por lo que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la Sentencia recurrida o lo hayan sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del quantum indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación (Sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1987 726 y 27 de octubre de 1989 ). Esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la sentencia aquí recurrida, con el escuetorazonamiento que anteriormente ha sido transcrito. ha ponderado de manera totalmente inadecuada e ilógica el daño moral verdaderamente causado a los demandantes, aquí recurrentes, a los que, sin fundamento veraz alguno, como ya se ha dicho extensamente al desestimar el motivo segundo del recurso de los demandados, se les presenta públicamente, a través del reportaje periodístico aquí enjuiciado, como presuntos autores de un delito que el periodista califica nada menos que de sabotaje, a través de un medio de amplia difusión en toda la comunidad andaluza, como es el "Diario 16" de Andalucía, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Sentencia recurrida y, por tanto, no ha aplicado correctamente las ya dichas pautas valorativas que establece el citado art. 9.º.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por lo que el motivo ha de ser estimado, como anteriormente se dijo.

Décimo

El acogimiento del motivo único del recurso de los demandantes, con la estimación del referido recurso y la subsiguiente casación y anulación, tan sólo parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse única y exclusivamente en el sentido de que. ponderando adecuadamente las pautas que para la valoración del daño moral establece el art. 9.º.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , según ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de fijarse en 500.000 pesetas la indemnización que, por daño moral, corresponde a cada uno de los demandantes, cuya cantidad (que en total hace 1.500.000 pesetas para los tres) deberá serles abonada por los demandados con carácter solidario, debiendo mantenerse subsistentes lodos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Valentín , don Bernardo , y don Adolfo , ha lugar a la casación y anulación, tan sólo parcial, de la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núm. 796/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla ) y, en sustitución tan sólo parcial de lo resuelto en la referida sentencia, esta Sala acuerda que los demandantes en dicho proceso, don Valentín , don Bernardo y don Adolfo , deben ser indemnizados, por daño moral, en la cantidad de 500.000 pesetas cada uno, cuyas indemnizaciones deberán serles abonadas por los demandados con carácter de deudores solidarios; se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso de casación.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Rafael , don Alfredo y la entidad mercantil "Información y Prensa, S.A.", contra la ya referida Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con su referido recurso de casación; devuélvase a dichos recurrentes el depósito que constituyeron indebida e innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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