SAP Tarragona 420/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1218
Número de Recurso69/2005
Número de Resolución420/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANJOSE LUIS PORTUGAL SAINZSERGIO NASARRE AZNAR

ROLLO NUM. 69/2005

ORDINARIO NUM. 424/2003

EL VENDRELL NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a diez de octubre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Diego representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Alvárez y defendido por el Letrado Sr. Tio López y el Recurso de Apelación interpuesto por vía de impugnación por Mauricio, Valentín y por Idiada Automotive Technology S.A. representados en la instancia por el Procurador Sr. Román Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Jané Bru, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell en 17 mayo 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 424/03 en los que figura como demandante Valentín, Mauricio e Idiada Automotive Technology S.A. y como demandados Diego, Alvaro y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda presentada por Don José Román Gómez en nombre y representación de Don Mauricio, Don Valentín e Ididada Automotive Technologies S.A. contra Doña Alvaro sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don José Román Gómez en nombre y representación de Don Mauricio, Don Valentín e Ididada Automotive Technologies S.A. y condeno a Don Diego a los siguientes pronunciamientos: Declaro que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Mauricio y Don Valentín así como difamación de la imagen y el prestigio comercial de Idiada AT S.A. realizada por la actuación de Don Diego a través de Internet. Condeno al codemandado al cese inmediato en la difusión de los contenidos atentatorios de las páginas web www.idiada.net., www.idiada.org., www.barcelona-2001.com., www.intocables.net, www.proyectopista.net, www.tridente.info constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Mauricio y D. Valentín y atentatorios contra la imagen y el prestigio comercial de Idiada AT S.A. así como también que la abstención de su reproducción y difusión en adelante por cualquier medio de comunicación. Condeno a Don Diego a sufragar los gastos derivados de la publicación en la página de inicio del sitio de Internet de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que han intermediado en la difusión de los contenidos lesivos durante tres meses consecutivos desde que se inicie el cumplimiento voluntario de la sentencia o bien desde que se acuerde por auto la admisión de la demanda instando la ejecución. Condeno a Don Diego a indemnizar en la cuantía de 15.000 euros a razón de 5000 euros para cada perjudicado en concepto de daño moral sufrido por la intromisión en el derecho al honor de los actores. Condeno a Don Diego a no reiterar ni proseguir directa ni indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada por difundir información falsa sobre Idiada e información falsa y opinión denigrante sobre Don Mauricio y Don Valentín bajo los apercibimientos legales derivados del incumplimiento de las resoluciones judiciales. No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Diego y por vía de impugnación por Mauricio, Valentín e Idiada Automotive Technology S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por los mismos se ratificaron en sus respectivos escritos.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Diego

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Mauricio, Valentín e Idiada Automotive Technology S.A., con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se alza el apelante codemandado que ha sido condenado Diego, invocando falta de legitimación activa de la entidad mercantil Idiada Automotive Technology S.A., ya que en la sentencia de instancia se hace constar que debió plantearse esta cuestión procesal en la audiencia previa al juicio y que es un hecho no discutido la sucesión empresarial entre Idiada Pública e Idiada Privada, siendo sucesora indubitada Idiada Automotive Technology S.A., de Idiada Entidad Pública.

En el art. 10 L.Enj.Civil 2000 , se disciplina que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actuen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptuan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

Arrumbadas hoy las mociones o sentidos antiguos del término legitimación (la llamada legitimatio ad procesum) entiende hoy por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el otorgamiento, justamente a su favor, de la tutela jurisdiccional correspondiente a la pretensión ejercitada (legitimación activa) o que se dirijan, precisamente a él, las consecuencias del otorgamiento de tutela jurisdiccional (legitimación pasiva).

Ante el alegato de la parte recurrente, hemos de partir de que el Juez, no sólo puede examinar de oficio la cuestión de la legitimación sino que debe analizar de oficio si existe legitimación activa o pasiva ( SSTS 15 octubre 2002 y 7 julio 2004 ), como es obvio, esa posibilidad de examen de oficio, que es connatural al carácer de verdadero presupuesto procesal de la legitimación procesal, no obsta a que la parte demandada también pueda alegarla; en cuanto al momento procesal para resolver sobre la falta de legitimación, la cuestión que se podría suscitar, y así lo efectua el apelante, es si únicamente en la sentencia de fondo, como comúnmente se había venido entendiendo en nuestro derecho, debemos responder que no se concibe que la legitimación sea un simple presupuesto de la sentencia en el fondo, sino un verdadero presupuesto procesal. Eso lleva a que no sea una cuestión que deba quedar relegada a la sentencia, sino que deba ser examinada previamente.

Admitido el examen como una cuestión previa, puede resolverse "in limine litis", en el mismo momento de admitir a trámite la demanda, y así; se estima, que la demanda no debe ser admitida en determinados supuestos:

1) Cuando de las propias afirmaciones de la demanda se desprenda con claridad que el actor no es titular del derecho cuya tutela insta y no exista una norma de legitimación extraordinaria que le faculte a su ejercicio.

2) Cuando de las propias afirmaciones de la demanda se derive que el demandado no es el sujeto obligado en la relación jurídica objeto de la propia demanda.

3) Cuando de las propias afirmaciones de la demanda se derive que la relación jurídica controvertida tiene otros titulares legitimados pasivos y que no han sido demandados.

4) Cuando la ley sustantiva establece de forma concreta y limitada el ámbito de los legitimados activos para el ejercicio de una determinada acción y entre ellos no se encuentra el demandante, como ocurre en los procesos sobre incapacitación respecto a los que se establece esa legitimación en el art. 757 L.Enj.Civil (antes en los derogados arts. 202 y 203 C.Civil ).

5) Cuando no se haya demandado a todos aquellos que por disposición legal sean legitimados pasivos de la acción ejercitada, o parte necesaria en el proceso, como ocurriría en el caso de que en una demanda de estado civil no se hubiera demandado al Ministerio Fiscal.

6) Cuando falta el acreditamiento inicial de la legitimación, en aquellos casos en los que una disposición positiva así lo exija, como ocurre en el supuesto del art. 767.1 L.Enj.Civil (acciones de filiación) o en los arts. 5985 y 596 L.Enj.Civil (tercería de dominio) y 614 (tercería de mejor derecho).

La segunda cuestión a plantearse, ante los alegatos de la apelante es si también puede resolverse sobre la legitimación en la audiencia previa, creemos que la respuesta a esta cuestión es completamente clara y no puede ser otra que afirmativa. La duda podía surgir únicamente del hecho de que no haya sido expresamente contemplada esa cuestión entre aquellas sobre las que es preciso resolver en la audiencia previa. No obstante, el acierto de haber dejado la puerta abierta a otras circunstancias procesales análogas que no se hallen comprendidas en el art. 416 (art. 425 L.Enj.Civil ), permite sostener esa conclusión sin el menor esfuerzo interpretativo, por consiguiente la posibilidad de resolver sobre la legitimación en sentencia debe plantearse como una posibilidad extraordinaria, el espíritu que informa la regulación positiva es el de evitar procesos inútiles, ya que la falta de legitimación activa es un defecto insubsanable, por lo que no acogemos esta inicial alegación del apelante en base a los anteriores razonamientos.

Asimismo apoya el apelante la falta de la excepción de legitimación activa en el error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, ya que se ha acreditado que existen dos sociedades vivas y operativas y que la sociedad legitimada para accionar era Idiada pública y no Idiada Automotive Technology S.A.; ratificamos la declaración de la sentencia de...

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