SAP Jaén 3/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución3/2023

SENTENCIA Nº 1499

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diez de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1959 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1499 del año 2022, a instancia de Dª. Celestina representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Ávila Rodríguez; contra GEO ALTERNATIVA S.L. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Elena Arcos Quesada y defendido por el Letrado D. Alejandro Rey Suañez; con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 6 de julio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Joaquín Secades Álvarez, actuando en nombre y representación de Doña Celestina contra la entidad Geo Alternativa S.L.y en consecuencia: declaro la intromision ilegitima por la demandada en el derecho fundmanental al honor de la actora al inscribir los datos de éste en el f‌ichero de morosos equifax. Debo condenar y condeno a la demandada a realizar cuantas gestiones sean necesarias para cancelar la inscripción de datos en los f‌icheros de morosos a los que se los haya cedido. A abonar a la actora la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que la Entidad demandada ha perpetrado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor con clara infracción de lo establecido en el art. 20.1 d) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de Derechos Personales, al incluir a la Sra. Celestina en el f‌ichero de morosos Equifax.

Así mismo y como consecuencia de la intromisión ilegítima declarada, viene a condenar A LA DEMANDADA A REALIZAR CUANTAS GESTIONES SEAN NECESARIAS PARA CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DE DATOS EN LOS FICHEROS DE MOROSOS A LOS QUE SE LOS HAYA CEDIDO y le condena a ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 1.500 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y ello por cuanto razona el juez a quo que la parte actora no ha realizado concreción alguna de los actos y afecciones personales realmente sufridas por la vulneración soportada. Con base a la doctrina jurisprudencial que expone en la resolución objeto de recurso de apelación concluye que acudiendo a la prueba practicada, resulta qué la inclusión en f‌ichero de morosos se produjo el día 3 de agosto de 2021, siendo consultada en por las entidades Cof‌idis, Orange España y Banco Santander S.A. y tomando como base dichos datos determina qué el mero hecho de ser incluido en f‌ichero de morosos con publicidad para terceros supone un perjuicio para la parte actora cuya cuantif‌icación no se puede realizar de forma simbólica, es procedente f‌ijar por cada anualidad desde la inclusión la cantidad de 500 euros. A ello añade la cantidad de 1.000 euros por el daño moral, ya que no se ha acreditado mediante documentación médica afectación personal más allá de la que se puede presumir sin necesidad de acudir a profesionales médicos algunos.

Frente a dichos pronunciamientos, la representación procesal de DOÑA Celestina viene a impugnar exclusivamente el quantum indemnizatorio que considera que la misma es meramente simbólica, por cuanto ni siquiera le permite cubrir los gastos que le supone haber acudido a la vía judicial y que la f‌ijación del quantum indemnizatorio en el importe de 1.500 euros contraviene la jurisprudencia dictada al efecto, que relaciona a lo largo del extenso recurso de apelación. Por todo ello solicita que se revoque la resolución recurrida por lo que respecta al pronunciamiento relativo a la condena a abonar a la actora en la cantidad de 1.500 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, dejando inalterados los demás pronunciamientos, fallando en su lugar que, la demandada, habrá de abonar a mi representada la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.

La parte apelada así como el Ministerio público se oponen, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos

SEGUNDO

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y para su resolución, aun a fuer de ser repetitivos respecto de la doctrina jurisprudencial, hemos de recordar como en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de esta AP de Jaén, sección 1ª, del 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAP J 856/2021), declarábamos, que en supuestos de vulneración del derecho al honor por la inclusión en f‌icheros de morosos, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, habremos de tener en cuenta la jurisprudencia desarrollada al efecto, y como concretamente razona la STS 27 de febrero de 2020 Recurso: 5906/2018, "Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justif‌icada y valorada la disminución indemnizatoria que llevan a cabo las sentencias de las instancias, respecto a lo solicitado por la actora recurrente, esto es, si se apartan de los parámetros f‌ijados por la sala a tal f‌in.

La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o

audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el benef‌icio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para f‌ijar su cuantif‌icación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha af‌irmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se f‌ijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración...

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