SAP A Coruña 298/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:2335
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00298/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2016 0004049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016

Deliberación el día: 25 de octubre de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 208/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 134/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario nº 693/2016, sobre "Derecho al honor" seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino; como APELADO: DOÑA Rebeca, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas, y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 19 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Rebeca contra la entidad BANCO SANTANDER SA y:

1.- Declaro que la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante mediante su inclusión en el fichero de solvencia negativa de la entidad EQUIFAX en registro del 21 de septiembre de 2015 y de 23 de noviembre de 2015.

2.- Condeno a la demandada a cesar en dicha intromisión mediante la retirada de la inserción de la demandante en el mencionado registro.

3.- Condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en tres mil euros (3.000 €) por daños morales y quince mil euros (15.000E) por daños patrimoniales.

4.- No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.

5.- La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia principal, acreditando el ingreso del depósito de la DA 15° LOPJ y, en su caso, la tasa de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este juzgado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 DE OCTUBRE DE 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, de fecha 19 de enero de 2017, acordó en su parte dispositiva:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Rebeca contra la entidad Banco Santander SA., y:

  1. - Declaro que la demandada vulneró el derecho al honor de la demandante mediante su inclusión en el fichero de solvencia negativa de la entidad EQUIFAX en registro del 21 de septiembre de 2015 y de 23 de noviembre de 2015.

  2. - Condeno a la demandada a cesar en dicha intromisión mediante la retirada de la inserción de la demandante en el mencionado registro.

  3. - Condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en tres mil euros (3.000 €) por daños morales y quince mil euros (15.000E) por daños patrimoniales.

  4. - No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    " Primero.- Objeto del procedimiento.

  5. - Es objeto de la presente resolución la pretensión de declaración de concurrencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en un registro de solvencia negativa con infracción de los requisitos previos, con reclamación de daños morales y patrimoniales.

Segundo

Hechos acreditados.

  1. - La entidad BANCO SANTANDER SA incluyó en el registro de solvencia negativo EQUIFAX a doña Rebeca el día 23 de noviembre de 2015, por una deuda de 17.345,82 euros en su condición de avalista de la empresa TUIMIL ELECTRICIDAD SA y el día 21 de septiembre de 2015, por una deuda de 338,02 euros, por descubierto en libreta de ahorro.

    En ninguno de los dos casos se requirió de pago con apercibimiento de inclusión en un registro de solvencia negativa, salva la existencia de una condición general undécima inserta en la póliza de crédito que advierte de la inclusión en caso de cualquier impago.

  2. Doña Rebeca es administradora y socia única de la entidad NARONTEC GESTION SL., sociedad que vio denegada una ampliación de su línea de crédito de 30.000 a 60.000 euros por estar incluida la administradora

    en el registro EQUIFAX, según declaró un empleado del Banco Sabadell. Esta entidad denegó la concesión de crédito de unos 180.000 euros para adquirir material eléctrico a la entidad GAMESA SA, frustrando el negocio con una ganancia previsible de 15.000 euros por el mismo motivo.

    Igualmente vio denegada concesión de financiación por las entidades Caixabank SA y Bankinter SA coincidiendo las negativas con las consultas del registro EQUIFAX por dichas entidades entre febrero y abril de 2016, según acredita el certificado de la entidad y los correos electrónicos aportados.

Tercero

- Régimen jurídico.

  1. - La doctrina de la Sala 1º del Tribunal Supremo de las dos últimas sentencia dictada, número 68/2016, de 6 de febrero de 2016, y número 114/2016, de 1 de marzo de 2016, nos recuerda que:

    (i) Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

    La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 abril, sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación >

    (ii) Para considerar que no ha existido vulneración ilegitima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido licita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el Ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

    Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisi6n ilegitima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución, el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil.

    Lo expuesto determina que haya que examinar como se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, como se regulan los denominados "registros de morosos".

    (iii) En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.

    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad «que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores», esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

    El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

    Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.

    Con el título «prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

    l. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público...

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