ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11299A
Número de Recurso160/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 160/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 160/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 15 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D.ª Guillerma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de noviembre de 2017 (R 674/2017) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el grado de Gran Invalidez.

Consta en la sentencia recurrida que la actora nacida en 1959, vendedora de cupones de la ONCE de profesión habitual desde 16 de junio 1997. Se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 8 de marzo de 2017, que determina el siguiente cuadro clínico residual: evisceración ojo derecho secundario a traumatismo perforante, miopía patológica. Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: Agudeza visual: ojo derecho: -; ojo izquierdo: percibe luz. Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 30 de marzo de 2017, en que se acuerda, la no calificación de la parte demandante como incapacitado permanente por no presentar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La actora fue diagnosticada en 1996 de coroiditis miópica bilateral con queratocono, con agudeza visual: ojo derecho: 0,06; ojo izquierdo: 0,1. En el año 2012 sufre traumatismo perforante que requirió evisceración de ojo derecho. En la actualidad Presenta una agudeza visual: OD (prótesis), OI: percibe luz. Se formuló la preceptiva Reclamación Previa el día 3 de mayo de 2017, contra la Resolución denegatoria, siendo desestimada por Resolución de fecha 22 de junio de 2017.

La Sala, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 concluye que la situación clínica que podría dar lugar al reconocimiento de la gran invalidez ya la padecía la actora con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya parecidas hubieran tenido ninguna incidencia en los efectos invalidantes pretendidos.

Recurre la actora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la procedencia del reconocimiento de la situación de gran invalidez ante el agravamiento de lesiones que han producido una capacidad visual inferior a una décima en ambos ojos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 13 de junio de 2017 (R. 1227/2017) en la que consta que la actora nacida en 1958 prestaba sus servicios, desde 01/02/1988, por cuenta y orden de la ONCE como vendedora de cupones.

La demandante inició proceso de incapacidad temporal, por trastorno depresivo grave, episodio recurrente-moderado (296.32), con fecha 2 de julio de 2014, acordándose por resolución del INSS, de fecha 21 de julio de 2015, la prórroga por un plazo de 180 días y siendo dada de alta por resolución de fecha 09/12/2015. Consta en autos certificado de la ONCE, de fecha 30/12/2011, en el que se dice que la demandante tiene "deficiencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible)".

Por el INSS se dictó resolución de fecha 16 de agosto de 2016, por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. El Informe de Valoración Médica de fecha 13 de julio de 2016, recoge el siguiente cuadro patológico: Expediente en demora de calificación por presentar trastorno depresivo recurrente, con reagudización de este en diciembre de 2015 con acto de ingesta medicamentosa que requirió ingreso hospitalario y reajuste de tto farmacológico. Tras este ingreso continuo seguimiento psiquiátrico ambulatorio por psiquiatría en el CSM correspondiente, volviendo a ingresar del 4 de abril de 2016 al 2 de mayo de 2015 en el s. psiquiatría del HUA- Santiago, al ser derivada por su psiquiatra de referencia por presentar bajo estado anímico y aumento del nerviosismo en contexto de problemática familiar, habiendo realizado una ingesta medicamentosa el 1 de abril de 2016, por lo que fue valorada en el s. urgencias del H. cruces. Al ingreso presenta cuadro caracterizado por animo bajo, apatía, anhedonia y clinofilia, de predominio vespertino, e ideación autolítica estructurada, sin alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, solicitando ingreso ella misma y su familia. durante este ingreso se ajusta de nuevo el tto antidepresivo, con buena respuesta clínica, y tras el alta ha continuado de nuevo con el seguimiento ambulatorio que se venía haciendo en el CSM correspondiente.

Afecciones psíquicas: Acude acompañada de su marido, si bien la entrevista se realiza a solas con la paciente. Describe problemática conyugal de tiempo de evolución, unido a problemas económicos, por lo que parece ha decidido separarse y en estos momentos vive en su domicilio junto a su hija. Tiene otro hijo, independizado. Consciente. Orientada auto y alopsiquicamente. Abordable y colaboradora. Aspecto adecuado. Expresividad acorde a las circunstancias que relata. Lenguaje coherente y organizado, fluido y espontaneo. Labilidad emocional. Rumiativa. Describe estado de ánimo bajo, con apatía, anhedonia, perspectiva negativista y sensación de cansancio y abatimiento por las circunstancias de problemática de vivencia conyugal de tiempo de evolución. Solo describe interés por una nieta que tiene, pero a la que no puede ver mucho pues su nuera no la deja con ella. Refiere asimismo insomnio con pensamientos rumiativos que no le interfieren. También indica ganancia ponderal. Pauta terapéutica actual: fluoxetina 20 (2-1-0), bromazepam 3 (1-0-0-2 ), lormetazepam 1 (0-0-1).

Deficiencias más significativas: distrofia macular compatible con enfermedad de Estargardt. T Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno distímico y trastorno por angustia, sobre estructura de personalidad fóbica-obsesiva. Limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia visual severa bilateral con a.v. ‹ de 0,1 objetivada ya en julio/1986. Reagudización de cuadro depresivo con sintomatología mayor grave que ha requerido de dos ingresos psiquiátricos recientes, en tto con antidepresivos a dosis mayores y ansiolíticos, bajo supervisión especializada, afectando a su capacidad funcional general. Conclusiones: cuadro clínico-funcional que desde el punto de vista psiquiátrico en el momento actual podría interferir en su capacidad laboral, la cual ya se encuentra muy limitada por su patología visual fundamentalmente, y que con un tto adecuado y la corrección de factores en el ámbito familiar podría experimentar alguna mejoría hasta volver al menos a su estado basal. a determinar por el EVI.

La Sala razonó que la actora inició su vida laboral con anterioridad al año 1988, respecto a la que había determinado el reconocimiento de la gran invalidez, trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de 1970, desconociendo entonces cuál era su deficiencia visual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la actora ya padecía la situación clínica que podría dar lugar al reconocimiento de la gran invalidez con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, antes de su primer trabajo determinante de la afiliación y primera alta. En la referencial, por el contrario, la actora había iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de mil novecientos setenta, desconociendo cuál era entonces su deficiencia visual.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D.ª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 674/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 13 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR