ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10875A
Número de Recurso799/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 799/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 799/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 741/2016 seguido a instancia de D. Avelino y D.ª Paula contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido una subrogación empresarial y, por tanto, si la empresa entrante puede aplicar a los trabajadores asumidos por el cambio de contrata las condiciones establecidas en su convenio colectivo, en lugar de las que venían disfrutando con la empresa saliente con arreglo al convenio sectorial estatal.

Los actores trabajaban para Sasegur SL con la categoría de vigilantes de seguridad y sujetos al convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad. A partir del 16 de julio de 2016 pasaron a hacerlo para la nueva adjudicataria de la contrata del servicio de seguridad de la Consejería de presidencia, justicia y cultura de la Comunidad de Madrid, la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA que, al tener convenio propio, procedió a su aplicación.

Los actores plantearon demanda reclamando las diferencias salariales producidas por la aplicación del nuevo convenio y la sentencia de instancia estimó su pretensión y condenó a Sinergias a abonarles las cantidades fijadas en el fallo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2017 (R. 742/2017)-, en lo que ahora interesa, confirma dicha resolución razonando que la norma que disciplina la subrogación es el convenio colectivo sectorial que resultaba aplicable en el momento en que se produjo la misma, esto es, el estatal de empresas de seguridad. En consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en su art. 14, con arreglo al cual la nueva adjudicataria "deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se han puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar ".

Por esa razón, la sentencia considera que la nueva empresa adjudicataria (Sinergias) debió respetar el salario que los demandantes tenía reconocido en la anterior empresa, no pudiendo efectuar una merma retributiva amparándose en la aplicación del convenio colectivo de la empresa recurrente.

Recurre Sinergia en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del pleno de esta sala, de 7 de abril de 2016 (R. 2269/2014), dictada en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas en la prestación de servicios de seguridad, operada por mandato del convenio colectivo, que exonera de responsabilidad a la empresa entrante de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión.

La sentencia confirma la resolución impugnada que determinó que la entrante no debía hacerse cargo de las deudas salariales de la saliente, porque: 1) la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produjo como consecuencia de la imposición ordenada por el art. 14 convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, y no por mandato del art. 44 ET, no apreciándose la existencia de sucesión de plantillas; y 2) porque de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma convencional, la nueva adjudicataria del servicio no debía responder de las deudas contraídas por la saliente, pues cuando la sucesión viene dada por previsión convencional, esta sólo se produce si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16, 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15, 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15, 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15, 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14).

Así, los debates planteados en las sentencias comparadas son distintos tanto más cuanto que, como acabamos de comprobar, en la sentencia de contraste lo que se debate es si, en el caso de subrogación convencional de empresas, la nueva adjudicataria del servicio debe hacerse cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente, en contra de la previsión contenida en el convenio colectivo que establece expresamente la exención de dicha responsabilidad. Mientras que en la de contraste se cuestiona si la empresa entrante, que se subroga en los contratos de trabajo de la empresa saliente, también por mandato de la norma convencional, puede modificar las condiciones de trabajo y, en particular, mermar los salarios de los trabajadores asumidos en contra de la previsión expresa establecida en el convenio regulador de la subrogación, de mantenimiento de los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones considera que entre las dos sentencias comparadas existe identidad de situaciones al encuadrarse ambas en el ámbito de una subrogación empresarial en el que el servicio de vigilancia se ha adjudicado a otra empresa que lo venía realizando, considerando como doctrina correcta la que expresa la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 742/2017, interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 741/2016 seguido a instancia de D. Avelino y D.ª Paula contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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