STS 1439/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:3399
Número de Recurso1738/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1439/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 1738/2016, interpuesto por la mercantil INVERSIONES DE INSTALACIONES TURÍSTICAS S.L, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2016, dictada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Procedimiento Ordinario nº 58/2015, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada en Reclamaciones acumuladas 10/00530/2012 y 10/00531/2012, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inversiones de Instalaciones Turísticas, SL", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 10/530/2012 y 10/531/2012, acumuladas.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Por el Procurador Don ANTONIO CRESPO CANDELAS, en representación de la entidad mercantil INVERSIONES DE INSTALACIONES TURíSTICAS S.L. se interpuso recurso para unificación de doctrina contra la anterior sentencia en el que se termino suplicando:

(...) en su dia estime el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada, estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Extremadura, de fecha 19 de Diciembre de 2014, por la que se desestimaron las Reclamaciones acumuladas números 10/00530/2012 y 10/00531/2012, interpuesta contra las Resoluciones del órgano Dependencia Regional de Inspección, Inspector Coordinador de la AEAT en Cáceres, que desestimó el recurso de reposición, confirmando la liquidación practicada y confirmándose la sanción impuesta; por lo que se han de anular dichas Resoluciones del órgano Dependencia Regional de Inspección, con expresa imposición de costas en la instancia

.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del presente recurso y solicitó se dicte sentencia declarando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario, que tiene que basarse en motivos tasados por la Ley. Así la L.J.C.A en el art. 96.1 que regula este tipo de recurso, señala que: « Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas...cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

Esa exigencia de acreditar la contradicción entre la sentencia recurrida y la que le sirva de contraste, teniendo en cuenta la identidad de hechos, fundamentos de derecho, pretensiones iguales y pronunciamientos distintos, no se ha cumplido por la parte recurrente.

Este se limita en su recurso de casación para la unificación de doctrina, a reproducir la misma fundamentación que ha venido sosteniendo a lo largo de todo el recurso contencioso- administrativo, rechazada por la Sala, lo que no cumple los requisitos citados que exige el Art. 96.1 de la L.J.C.A para este tipo de recursos.

No se ha llevado a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y la de referencia, comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinante del juicio de contradicción, para ver si se dan esas identidades y se llegan a pronunciamientos contradictorios.

En este recurso de casación para la Unificación de Doctrina no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Es un recurso en el que se parte de los hechos que, como probados, ha fijado la sentencia impugnada ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación para la Unificación de Doctrina 246/2004 ), y en este mismo sentido la sentencia de 6 de abril de 2016, recurso 3793/2016 sostiene que:

Pero no es la indicada hasta ahora la única causa de reducción del ámbito en el que puede actuar esta Sala a la hora de dar una respuesta de fondo a la pretensión de quien formula un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues también existe la que hace referencia a la exclusión de los supuestos en que la "ratio decidendi" de la sentencia derive directamente de la apreciación de la prueba que lleve a cabo la Sala de instancia.

En efecto, si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina se hace mas patente la expresada exclusión, de tal forma que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencias, la de la Sección Tercera, de 11 de febrero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina 584/2013 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en sentencias de 20 de enero de 2011, RC 295/2010 , 22 de febrero de 2011 , 13 de julio de 2011 , RC 61/2008 , 15de julio de 201, RC 116/200 y 18 de enero de 202, RC 330/201).

SEGUNDO

La recurrente, en su escrito de casación alega determinadas sentencias en las que considera existe identidad con la ahora recurrida en base a que:

  1. Existe falta de motivación de la sanción, omisión de pronunciamiento sobre el porqué de la imposición de la misma y exigir responsabilidad a la entidad que represento por ello.

  2. Se produce falta de motivación y error en la valoración de la prueba ya que se basa toda la fundamentación de la Sentencia en copiar los argumentos (sin valoración alguna) utilizados por el órgano administrativo, reinvirtiendo la carga de probar los hechos hacia esta parte. Así cuando se indica que de la comprobación limitada tenía conocimiento INVERSIONES DE INSTALACIONES TURISTICAS SL, no siendo ello cierto, basando su fundamentación en los criterios valorativos del órgano administrativo. Lo mismo ocurre cuando se indica que sobre los créditos deducibles, como el referido a reinversión no se ha probado, o que sobre el tema de Finsur no estaba contabilizado, cuestión que no es correcta puesto que si que se probó y la Sala en su Sentencia se limita a transcribir los argumentos ya utilizados por la administración.

Así sostiene que si analizamos el tema de Chiacity sobre crédito deducibles ocurre lo mismo, puesto que, a pesar de que la recurrente demuestre que se están devolviendo sobre la resolución del contrato, al considerar incorrectamente el TSJ de Extremadura que las cantidades devueltas no eran realmente proporcionales a lo que se pago, obviando que existe una realidad, que es que se están devolviendo dichas cantidades y Chiacity las está aceptado como consecuencia de la resolución contractual.

Exactamente lo mismo ocurre, a su juicio, con el asunto de las bases negativas de 2006 aplicables al 2007 en el I. de Sociedades, indicando que esta parte no lo prueba pero la realidad es que en 2006 el I. de Sociedades resultó negativo, dicha declaración no fue impugnada por el órgano Administrativo y por ende ha de repercutir y tenerse en cuenta en el 2007, periodo investigado.

El art. 97.1 de la L.J.C.A . al hablar del escrito de interposición de este recurso de casación para unificación de doctrina, dice que se hará: "... mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstancia de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ."

En consecuencia, la recurrente se muestra disconforme con la valoración de la prueba en instancia y por otra parte no existe identidad entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 650/2014 se refiere a bases imponibles negativas de ejercicios prescritos, cuestión distinta a la planteada ahora. Igualmente respecto a la motivación del acuerdo sancionador, precisamente la sentencia aportada dice que corresponde a la Sala de instancia controlar si existe o no culpabilidad y si la motivación concurre en cada caso, y aunque la redacción de la sentencia en cuanto a la justificación de la culpabilidad sea escueta al desestimar íntegramente el recurso, incluidas las sanciones, en base a la valoración de la prueba que hace punto por punto de las alegaciones de la demanda, lo cierto es que tampoco mantiene una doctrina distinta de la sentencia de contraste.

En consecuencia no ha lugar al recurso.

CUARTO

Condena en costas.

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 2000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido INVERSIONES DE INSTALACIONES TURÍSTICAS S.L, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2916, dictada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Procedimiento Ordinario nº 58/2015, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada en Reclamaciones acumuladas 10/00530/2012 y 10/00531/2012, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. 2. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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