ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13682A
Número de Recurso1440/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1440/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1440/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 619/2015 seguido a instancia de D. Hugo, D. Inocencio, D. Isidro, D. Jacinto, D. Javier, D. Jesús, D. Julio, D. Justo, D. Lázaro, D. Leonardo, D.ª Covadonga, D. Lucio, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Melchor, D. Nemesio, D. Norberto, D. Olegario, D. Paulino, D. Pio, D. Primitivo, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Aparicio Hormigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 3 de abril de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Mauricio Gordillo Cañas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2018, R. 3227/17, que estimó el recurso de los trabajadores demandantes frente a la sentencia de instancia y declaró que los salarios de los trabajadores son los correspondientes a sus categorías en el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado. El problema que se suscita se centra en decidir si los trabajadores demandantes deben ser retribuidos con arreglo al convenio colectivo o conforme al decreto ley que aprobó el Programa de Empleo @30+. Los demandantes han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera desde el 1 de diciembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, con las categorías que constan en el relato fáctico, mediante contratos de obra o servicio determinado, con cargo al proyecto sufragado con arreglo a las subvenciones aprobadas por el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio, de la Junta de Andalucía. Reclaman diferencias salariales de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, se remite a resoluciones previas, y entiende que el hecho de que el ayuntamiento demandado se haya acogido a las previsiones del Decreto-Ley 9/2014, no implica que no se le deba aplicar al trabajador el convenio colectivo que rige para todos los trabajadores del Ayuntamiento ya que el citado Decreto Ley sólo establece una forma de financiación de las obras municipales, que no equivale al coste total de las mismas.

Se invocan de contraste tres sentencias con un único motivo, por lo que la parte debería haber sido requerida para seleccionar una de ellas, de acuerdo con la exigencia del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo, como la propia recurrente indica en su escrito de interposición, dado que sólo una de ellas es firme, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2013, R. 5159/2010, ésta es la que se tiene por seleccionada al resultar las dos restantes inidóneas a efectos de contradicción en virtud de los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

En el caso de la referencial, el Ayuntamiento de Vigo había resultado condenado a abonar diferencias salariales a una trabajadora temporal, en aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la entidad local. La sentencia estima el recurso del ayuntamiento empleador, y tras analizar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, concluye que debe ser retribuida de acuerdo con las tablas salariales establecidas en el acuerdo marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Plan Municipal de Empleo y no por el referido convenio colectivo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito por la actora contenía una cláusula adicional en materia retributiva, en la se señalaba que "las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores". Considerando asimismo, que las contrataciones, como la de la demandante, quedaban fuera del ámbito de aplicación del repetido convenio colectivo, cuyo art. 1 dispone que "El presente Convenio será de aplicación a las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal", por cuanto la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado " Vigo Medio Natural ", que constituye una actividad meramente coyuntural, sin estar integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado, por lo que es claro que no le resulta de aplicación el citado convenio.

SEGUNDO

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16, 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15, 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15, 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15, 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14).

Así, como se acaba de comprobar, en el caso de la sentencia de contraste el contrato de trabajo de la actora contenía una cláusula adicional en virtud de la cual sus retribuciones quedaban sujetas a las establecidas en el acuerdo marco de referencia, resultando además excluida del convenio colectivo por no estar integrada en el cuadro de personal (RPT) del ayuntamiento demandado, mientras que dichas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Aparicio Hormigo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y representado ante esta Sala por el procurador D. Mauricio Gordillo Cañas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3227/2017, interpuesto por D. Hugo y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 20 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 619/2015 seguido a instancia de D. Hugo, D. Inocencio, D. Isidro, D. Jacinto, D. Javier, D. Jesús, D. Julio, D. Justo, D. Lázaro, D. Leonardo, D.ª Covadonga, D. Lucio, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Melchor, D. Nemesio, D. Norberto, D. Olegario, D. Paulino, D. Pio, D. Primitivo, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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