ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10874A
Número de Recurso3491/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3491/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3491/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 959/2015 seguido a instancia de D. Marcelino, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Modesto, D. Nemesio, D. Norberto, D. Pablo, D. Primitivo, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Sabino contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de mayo de 2017, con voto particular, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Sergio Toro Pujol en nombre y representación de D. Marcelino, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Modesto, D. Nemesio, D. Norberto, D. Pablo, D. Primitivo, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si la indemnización que debe abonar el Fogasa en concepto de responsabilidad subsidiaria debe calcularse con arreglo al art. 33.1 ET en su redacción anterior al RD-L 20/2012 (triple SMI), o la cantidad inferior que habría abonado el Fogasa de acuerdo con lo establecido en dicha ley, en la redacción dada por el art. 19.2 del RDL 20/2012 (doble SMI), vigente en la fecha de dictarse el decreto de insolvencia en el procedimiento de ejecución de acuerdo de conciliación, lo que tuvo lugar el 13 de octubre de 2014.

Alega la parte que debe aplicarse la norma vigente en el momento de dictarse un previo decreto de insolvencia de la misma empresa, recaído en anterior ejecución y no en el dictarse el decreto de insolvencia en la ejecución de la sentencia que dio lugar a la reclamación de cantidades al Fogasa en el actual proceso.

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2017 (rollo 1180/2017)- que por sentencia de 20 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers se condenó a la empresa Proyectos y Mantenimientos Industriales SL al abono a los trabajadores de las cantidades que constan en su fallo. Firme dicha sentencia, los actores instaron su ejecución el 1 de octubre de 2014, dictándose decreto de insolvencia en dicho procedimiento ejecutivo el 13 de octubre de 2014.

El Fogasa denegó el reconocimiento de las prestaciones por resolución de 15 de julio de 2015, por haber percibido los actores en expedientes anteriores las prestaciones reclamadas con el límite legalmente establecido.

En efecto, en anterior reclamación al Fogasa de la prestación de garantía, por resolución de 25 de noviembre de 2014 se reconoció a los actores el derecho a percibirla en base al salario módulo del doble del salario mínimo interprofesional tras la redacción dada al art. 33 del ET por el RDL 20/2012, en vigor en el momento de declararse la insolvencia empresarial.

En la demanda rectora de las actuaciones los actores reclaman al Fogasa la diferencia derivada de la aplicación del límite del triple del SMI, vigente antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012. Y ello por considerar que ha de tomarse como referencia a estos efectos la de los decretos de insolvencia de la misma empresa ejecutada dictados antes de la entrada en vigor de la citada norma.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda rectora de las actuaciones, condenando al organismo demandado a abonar a cada uno de los actores la suma de 1.924,20 €; decisión revocada por la sala de suplicación, que entiende que, ante la inexistencia de una norma transitoria específica, debe aplicarse la norma en la redacción vigente en el momento de dictarse el decreto de insolvencia por el juzgado de lo social en la ejecución de la sentencia que condenó a la empresa a abonar las cantidades, luego impagadas, y que fueron reclamadas al Fogasa. Y ante la denegación por el organismo administrativo, se inicia el presente procedimiento. Razona la sala que la existencia de declaraciones de insolvencia de la empresa ejecutada no implica que deban aplicarse los límites de garantía salarial responsabilidad del Fogasa anteriores a la reforma legal, dado que en el caso enjuiciado ha de estarse a la fecha en la que se declaró la insolvencia empresarial con respecto a los créditos de los actores.

Recurren los actores en casación unificadora alegando infracción de lo recogido en el art. 33.2 del ET en relación con el art. 276.3 de la LRJS.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017 (rollo 2043/2015), en la que se suscita el problema de si, a efectos de determinar cuál debe ser la legislación aplicable, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se declara la insolvencia en el proceso de ejecución instado por el demandante o la fecha de declaración de insolvencia de la misma empresa respecto de los créditos de otros trabajadores. La Sala IV, partiendo de que el crédito del actor deriva de una sentencia dictada antes de entrar en vigor el RD 20/2012, teniendo en cuenta que la obligación del Fogasa deriva de la resolución que declara la insolvencia empresarial, y que la norma procesal permite dictar decreto de insolvencia en un procedimiento de ejecución posterior sin necesidad de reiterar los trámites ya realizados, considera que la insolvencia produce sus efectos desde el momento de su inicial reconocimiento. En consecuencia, ha de estarse a la fecha de la primera resolución de insolvencia empresarial, dictada antes de la reforma normativa. Por todo ello, se desestima el recurso del Fogasa, confirmando la sentencia de suplicación estimatoria de la demanda y en la que se condena al Fogasa a abonar al actor la suma de 12.323,02 €.

A pesar de las identidades apreciables entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de la necesaria contradicción entre sentencias. En efecto, en el caso de autos el título ejecutivo del que deriva el crédito de los trabajadores es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers el 20 de octubre de 2013, posterior a la reforma legislativa. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta, como se ha indicado, que el crédito del actor deriva de una sentencia dictada antes de entrada en vigor el RD 20/2012. Diferencia trascendental que obsta a la admisión del recurso.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, pues la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la SSTS de 12 de diciembre de 2017 (rollo 3015/2016) y de 25 de enero de 2018 (rollo 661/2017). En ellas se establece que, si bien la declaración de insolvencia recogida en un decreto anterior de un juzgado despliega efectos en un procedimiento ejecutivo posterior, a efectos de determinar las cantidades por las que debe responder Fogasa, deberá en cualquier caso estarse a la fecha del título que reconoce el crédito posterior a esa anterior e invariada insolvencia. Y, siendo posterior el título, es de aplicación el RDL 20/2012. Al ser precisamente esta la situación contemplada en el supuesto ahora enjuiciado, es de plena aplicación la doctrina indicada.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Toro Pujol, en nombre y representación de D. Marcelino, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Modesto, D. Nemesio, D. Norberto, D. Pablo, D. Primitivo, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2017, con voto particular, en el recurso de suplicación número 1180/2017, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 959/2015 seguido a instancia de D. Marcelino, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Modesto, D. Nemesio, D. Norberto, D. Pablo, D. Primitivo, D. Ramón, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Sabino contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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