ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10623A
Número de Recurso1332/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1332/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1332/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 672/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Caser Residencial SAU y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 6 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro José Jiménez Usan en nombre y representación de Caser Residenciall SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2018 (R. 34/2018)-, con revocación de la de instancia, declara que la actuación de la empresa demandada Caser Residencial SA, consistente en sustituir por trabajadores huelguistas a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos y que no pudieron acudir al puesto de trabajo por razón de incapacidad temporal, permiso retribuido u otras causas, es nula de pleno derecho por resultar vulneradora del derecho de huelga. En consecuencia, se condena a la empresa a cesar en dicha actuación y a abonar, en concepto de indemnización por daños morales, las sumas de 1000 € al sindicato ELA y de 606 € a cada uno de los trabajadores que no han podido ejercer su derecho a la huelga.

Consta que el sindicato ELA convocó huelga en la empresa demandada Caser Residencial SA en determinadas fechas entre los meses de marzo de y julio de 2017. Por órdenes del consejero de trabajo y justicia se fijaron los servicios mínimos con los que se garantizaba el mantenimiento del servicio esencial a la comunidad que se presta en el sector de centros privados de la tercera edad de Vizcaya.

La empresa, al menos desde el 30 de septiembre de 2016, cuando un trabajador adscrito a los servicios mínimos no podía acudir a su puesto de trabajo por encontrarse en situación de incapacidad temporal, permiso retribuido o por otras causas, cubría los servicios mínimos con trabajadores huelguistas, comunicando tal situación al comité de empresa, que proponía el nombre del sustituto.

La sentencia de suplicación razona que, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, la sustitución de trabajadores durante la huelga restringe y vulnera tal derecho fundamental, sin que tal práctica pueda insertarse en el poder organizativo del empresario. En el caso enjuiciado, al sustituir la empresa a trabajadores destinados a los servicios mínimos por trabajadores huelguistas, sin justificar la imposibilidad de que otros trabajadores no huelguistas o externos puedan cubrir los servicios mínimos, se está lesionando el legítimo ejercicio del derecho a la huelga.

Recurre la empresa en casación unificadora denunciando infracción del art. 6.5 del ED ley 17/1977 en relación con el art. 28 de la CE e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16 de octubre de 2014 (R. 1763/2014), recaída también en un proceso de tutela de derechos fundamentales, y que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda.

Consta en ese supuesto que la actora presta servicios como médico interno residente para el Servicio Andaluz de Salud y en el hospital Santa Ana de Motril y que participó en la huelga de los médicos internos y residentes de Andalucía que tuvo lugar entre el 19 de noviembre de 2012 y el 22 de diciembre de 2012.

Durante dicha huelga, la dirección del hospital de Motril adscribió a determinados médicos, que ya prestaban servicios en el hospital antes de iniciarse la huelga, para atender a los servicios de urgencias.

Razona en este caso la sala, con extensa transcripción de la STS de 6 de junio de 2014 (R. 191/2013), que no nos encontramos ante un supuesto de esquirolaje interno al que alude dicha resolución.

Lo que consta es que la empresa, ante una situación excepcional y siendo necesario para cubrir el servicio de urgencias los sábados y domingos, adscribió a determinados médicos de la plantilla del hospital a tal servicio que, por razones de interés general, no podía quedar desasistido. En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del art. 28 de la CE.

No puede apreciarse la contradicción porque entre los supuestos decididos no concurre la necesaria identidad. La sentencia recurrida estima el recurso del sindicato actor sobre la base de que ha quedado acreditada la sustitución de trabajadores destinados a los servicios mínimos por trabajadores en huelga. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se acredita es que durante la huelga la empresa adscribió puntualmente al servicio de urgencias a médicos adjuntos no externos. Y en este caso se considera que la situación excepcional de este servicio justifica la conducta empresarial.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 24 de julio, en las que la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido y las consignaciones constituidas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Jiménez Usan, en nombre y representación de Caser Residencial SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 34/2018, interpuesto por la Confederación Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 20 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 672/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Caser Residencial SAU y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito y las consignaciones constituidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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