ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10614A
Número de Recurso1241/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1241/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1241/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento nº 735/15 seguido a instancia de D. Roberto contra Masa Puertollano, SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador tiene derecho a la indemnización adicional por la extinción del contrato temporal de trabajo.

El trabajador ha venido prestando servicios para sucesivas empresas que han contratado con ELCOGAS el servicio de mantenimiento, y últimamente para la empresa Masa Puertollano SA que sucedió a la anterior el día 01/06/2008, hasta que el 31/08/2015 le fue comunicada la extinción de su contrato por finalización de la contrata.

El 31/07/2015 la empresa ELCOGAS fue autorizada para el cierre de la central termoeléctrica de Puertollano en el plazo de 3 meses, plazo que fue prorrogado por otros 3 meses el día 30/10/2015. El 14/08/2015 ELCOGAS comunicó a la demandada por e-mail que a partir de septiembre de 2015 ponía fin a la contrata debido al cese de la explotación de la central, aclarando por escrito posterior de 19/08/2015 que el servicio no iba a ser adjudicado a ninguna otra empresa, pues iba a cesar en la actividad y a liquidar la sociedad. El cierre de la central termoeléctrica de Puertollano se produjo finalmente el día 03/02/2016.

El actor impugnó por despido solicitando su improcedencia y de forma subsisidaria, que la empresa le abonara una indemnización de 8 días de salario por año de servicio, así como 179 días más de compensación económica. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al apreciar la petición subsidiaria. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 de diciembre de 2017 (R. 1363/2016), confirma dicha resolución, razonando que contrariamente a lo alegado por la demandada, el actor solicitó la referida compensación económica, y que el ejercicio de dicha pretensión subsidiaria cabe en el marco del procedimiento de despido, de acuerdo con la regulación vigente que permite la acumulación de acciones para la reclamación del abono de otros conceptos indemnizatorios o liquidatorios relacionados con el cese o con emolumentos pendientes de abono a dicha fecha. En cuanto al fondo, añade que la Sala de suplicación ya se ha pronunciado sobre la naturaleza indemnizatoria y no salarial de la compensación económica de 1 día de salario real por mes trabajado prevista en el art. 6 del Convenio colectivo de aplicación para el caso de extinción del contrato de obra o servicio o eventual, como es el caso, considerando dicha previsión como una aplicación específica del art. 49.1.c) ET.

SEGUNDO

Recurre la empresa Masa Puertollano en casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, porque concede al trabajador una indemnización que no había solicitado ya que la compensación del art. 6 tiene carácter salarial.

Para hacer valer su pretensión, la recurrente cita de contraste La sentencia de contraste de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), dictada por el pleno de la Sala, en proceso de impugnación de despido colectivo. La sentencia estima el recurso de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido colectivo, dejando sin efecto la condena a dicha administración, pero manteniendo el pronunciamiento relativo a la nulidad del despido y la condena al codemandado Consorcio Andaluz de Formación Ambiental para el Desarrollo Sostenible.

La sentencia señala que la Sala de instancia incurrió en la incongruencia extra petita alegada al haber cambiado los términos del debate, dado que cambia la causa inicial de decidir, ya que se condenó solidariamente a la Junta de Andalucía por la existencia de un fraude de ley que no se alegó por la demandante. Y también se considera que la resolución incurrió en incongruencia omisiva porque, a pesar de que se concluye que las codemandadas no formaban un grupo empresarial patológico y que no ha hubo cesión ilegal de mano de obra, se condena a la Junta por fraude de ley, sin fundamentación suficiente.

Es doctrina reiterada de la Sala que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas STS 4-10-17 Rec 3273/15, 12/12/2017 Rec 3279/15 y las que en ellas se citan.

Pero en este caso no se produce la identidad señalada porque en la sentencia de recurrida se parte el trabajador solicitó en su demanda, de manera subsidiaria a la petición principal de improcedencia del despido, el pago de una indemnización de 8 días de salario por año de servicio, así como 179 días de compensación económica, ajustándose la condena de la sentencia de instancia a los términos señalados, mientras que en el supuesto de contraste la sentencia de instancia resolvió sobre una cuestión - fraude de ley - que no fue alegada en la demanda para solicitar la condena de la Junta de Andalucía de manera solidaria.

TERCERO

En sus alegaciones la empresa recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 29 de junio de 2017. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1363/16, interpuesto por Masa Puertollano, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 20 de junio de 2016, en el procedimiento nº 735/15 seguido a instancia de D. Roberto contra Masa Puertollano, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR