ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10597A
Número de Recurso4430/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4430/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4430/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017, aclarada por auto de 27 de abril de 2017, en el procedimiento nº 478/2016 seguido a instancia de D. Cirilo contra Infortec Consultores SAU e IBM Global Services España SA, sobre despido, que apreciando la caducidad planteada por la demandada IBM Global Services España SA, se estima en parte la pretensión formulada por el demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe en nombre y representación de D. Cirilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2017, R. Supl. 438/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda del trabajador frente a Infortec Consultores SAU condenando a dicha demandada a optar entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad de 383,20 € y fijando el salario diario en la cuantía de 46,45 €.

El demandante ha prestado servicios para lnfortec Consultores SAU suscribiendo con la misma dos contratos de trabajo; el primero suscrito el 19 de abril de 2007, como analista programador en las instalaciones de IBM Internacional Services Center en San Fernando de Henares, que concluyó el 11 de diciembre de 2015 por despido por causas objetivas. El segundo contrato suscrito el 11 de enero de 2016, como operador de ordenador en las instalaciones de la empresa Bankinter que se extinguió el 8 de abril de 2016.

La sentencia de suplicación, en cuanto al motivo de recurso en el que el trabajador invocaba la doctrina de la unidad esencial del vínculo argumenta que aunque en ambos contratos el actor haya prestado servicios para el cliente de Infortec, que era primero IBM en sus propias instalaciones y después, en el contexto de los servicios globales que la empleadora presta para IBM en el proyecto Bankinter, nos encontramos ante una primera extinción indemnizada y no impugnada y una segunda contratación no fraudulenta, a través de la cual el actor prestó servicios con una categoría profesional diferente que la inicial, en un proyecto distinto. La sala añade que el hecho de que no exista solución de continuidad entre los dos contratos no determina la existencia de fraude, que no se presume; por lo que la antigüedad a tener en cuenta en el segundo despido ha de ser la correspondiente a la fecha de suscripción del segundo contrato.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, considerando que en su caso ha de partirse de la fecha de su primera contratación.

La sentencia de contraste citada por los recurrentes es la de esta Sala Cuarta, de 23 de febrero de 2016, RCUD 1423/2014, en la que el debate giraba en torno al método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, cuando se habían producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa. En este caso, el actor, ostentando siempre la misma categoría de oficial 2ª, estuvo vinculado mediante cuatro contratos eventuales -el último de los cuales se convirtió en indefinido- hasta el 12 de marzo de 2009. A partir del 21 de mayo de 2009, el actor fue contratado de nuevo a través de cuatro contratos eventuales y un último contrato indefinido. El Tribunal Supremo analiza si se dan las circunstancias a que hace referencia la doctrina, y condena a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14 de noviembre de 2005. La Sala destaca que la ruptura en la continuidad de la prestación alcanzó 2 meses y 8 días tras un historial contractual que arrancaba del 14 de noviembre de 2005 y que hasta el 12 de marzo de 2009 había mantenido una unidad, y la misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009 sin que la interrupción de 69 días rompa esa unidad, al no haberse acreditado que la utilización de la contratación temporal estuviese justificada.

Las sentencias no son contradictorias porque los supuestos de hecho enjuiciados difieren sustancialmente, por lo que no concurre el requisito esencial de identidad en los hechos a que se refiere el art. 219.1 de la LRJS.

En el caso de la referencial, el actor, ostentando siempre la misma categoría estuvo primero vinculado mediante cuatro contratos eventuales -el último de los cuales se convirtió en indefinido hasta su extinción-, y posteriormente fue contratado de nuevo a través de cuatro contratos eventuales y un último contrato indefinido. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestó servicios para la empresa demandada suscribiendo con la misma dos contratos el primero como analista programador en las instalaciones de IBM que concluyó el 11 de diciembre de 2015 y el segundo suscrito el 11 de enero de 2016, como operador de ordenador en las instalaciones de la empresa Bankinter hasta el 8 de abril de 2016.

La sentencia de contraste computó la ruptura en la continuidad de una prestación que había mantenido una unidad, y que no se había acreditado que la utilización de la contratación temporal estuviese justificada. Sin embargo en la sentencia de contraste, lo que se valora es que sólo hubo dos contrataciones y que la segunda no era fraudulenta, porque el actor había prestado servicios con una categoría profesional diferente y en un proyecto distinto.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 19 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 438/2017, interpuesto por D. Cirilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2017, aclarada por auto de 27 de abril de 2017, en el procedimiento nº 478/2016 seguido a instancia de D. Cirilo contra Infortec Consultores SAU e IBM Global Services España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR