STSJ Comunidad de Madrid 574/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:10022
Número de Recurso438/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 438/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0042334

Procedimiento Recurso de Suplicación 438/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 478/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 574

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 438/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO GOMEZ-SALCEDO MARQUERIE en nombre y representación de D./Dña. Rodrigo, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 478/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Rodrigo frente a INFORTEC CONSULTORES S.A.U. e IBM GLOBAL

SERVICES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Rodrigo, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada INFORTEC CONSULTORES S.A.U., suscribiendo con la misma dos contratos de trabajo.

El primero, en fecha 19 de abril de 2007, con categoría profesional de analista programador y salario anual de 28.199'29 euros, concluyó el 11 de diciembre de 2015, fecha en que el actor fue despedido por causas objetivas. Constan unidos a autos el contrato de trabajo, las nóminas de enero a noviembre de 2015, la carta de despido, el resguardo acreditativo del pago de la indemnización por la extinción y la baja en la Seguridad Social, folios 126 a 144, y su contenido se da por reproducido.

Durante el tiempo en que se desarrolló el contrato, el actor prestó sus servicios en las instalaciones que la demandada IBM INTERNATIONAL SERVICES CENTER S.A. tiene en la c/ Mar Adriático nº 2 de San Fernando de Henares (Madrid).

SEGUNDO

El segundo contrato entre las partes se suscribió el 11 de enero de 2016, siendo la categoría profesional del demandante la de operador de ordenador, y el salario mensual de 1.416'67 euros, con prorrata de pagas extras. Consta unido a autos el contrato de trabajo suscrito por las partes, folios 145 y 146, y su contenido se da por reproducido.

Durante el tiempo en que se desarrolló el contrato, el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa BANKINTER.

TERCERO

El 8 de abril de 2016 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos en esa fecha. El contenido de la comunicación, unida al folio 150, se da por reproducido.

CUARTO

El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO

El día 9 de mayo de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia. La papeleta se presentó el 22 de abril de 2016 solo frente a la demandada INFORTEC CONSULTORES S.A.U.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que apreciando la caducidad planteada por la demandada IBM INTERNATIONAL SERVICES CENTER S.A., y estimando en parte la demanda formulada por D. Rodrigo, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 8 de abril de 2016, y condeno a la demandada INFORTEC CONSULTORES S.A.U. a que, en el plazo legal de cinco días, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 46'45 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 383'20 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rodrigo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la situación fáctica a la que se contrae el examen del presente recurso, es, en esencia, la siguiente:

Se trata de un trabajador, que ha prestado servicios para la empresa Infortec Consultores S.A.U., a través de dos contratos: El primero, de fecha 19 de abril de 2007, con categoría profesional de analista programador y salario anual de 28.199'29 euros, concluyó el 11 de diciembre de 2015, fecha en que el actor fue despedido por causas objetivas. Durante el tiempo en que se desarrolló el contrato, el actor prestó sus servicios en las instalaciones que la demandada IBM tiene en la c/ Mar Adriático nº 2 de San Fernando de Henares (Madrid). Y el segundo contrato, en fecha 11 de enero de 2016, siendo la categoría profesional del demandante la de operador de ordenador, con salario mensual de 1.416'67 euros, con prorrata de pagas extras. Durante el tiempo en que se desarrolló el contrato, el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Bankinter.

El 8 de abril de 2016, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos en esa fecha.

El 9 de mayo de 2016, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia. La papeleta se presentó el 22 de abril de 2016 solo frente a la codemandada Infortec.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad del despido planteada por la empresa codemandada IBM, atendido el hecho de que fue comunicado el 8 de abril de 2016, presentándose la demanda frente a la citada entidad, el día 10 de octubre de 2016 del mismo año y en consideración a que la papeleta de conciliación no se dirigió contra IBM, por lo que no interrumpió el plazo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto al fondo, la sentencia estima parcialmente la demanda dirigida contra Infortec Consultores, razonando por una parte, que el despido debe calificarse como improcedente, desde el momento en el que el fin de la obra el 8 de abril de 2016, no se acredita por la empleadora, si bien considera que la antigüedad del trabajador debe situarse en el 11 de enero de 2016, no pudiendo ser la que postula por aplicación de la teoría jurisprudencial de la unidad...

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