ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10044A
Número de Recurso2395/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2395/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2395/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 237/2016 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Gescontrol Auditores SA y D. Sabino , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Rodríguez-Patiño Ovelleiro en nombre y representación de D.ª Mariola , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2017, R. Supl. 2/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por la que solicitaba que su despido fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente. Dicha sentencia declaró procedente el despido disciplinario de la trabajadora y absolvió a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, desestimando igualmente las demandas de cantidad y de extinción del contrato de trabajo formuladas por la trabajadora.

La actora prestó servicios para Gescontrol Auditores SA, siendo apoderado y administrador único de dicha mercantil, con funciones de director de la empresa, la persona física codemandada, la cual mantuvo con la demandante durante algunos años una relación sentimental que finalizó en septiembre de 2013.

El 25 de abril de 2014 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido disciplinario en la que le imputaba determinados hechos que la empleadora consideraba constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. La actora formuló demanda por despido, y el mismo fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, por sentencia de 21 de noviembre de 2014 , que igualmente rechazó la acusación de la demandante derivada de acoso laboral y moral.

El 14 de mayo de 2014 la demandante formuló denuncia contra el codemandado, de la que derivó la tramitación de una causa penal en la que se dictó sentencia de 7 de octubre de 2015 que absolvió al demandado de todas las acusaciones dirigidas frente a él. Dicha sentencia fue confirmada en apelación.

Ante el incumplimiento del fallo de la sentencia que declaró nulo el despido de la trabajadora se promovió por ésta incidente de readmisión irregular, estimada mediante auto de 22 de diciembre de 2015. La trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 18 de enero de 2016 siendo ubicada en las dependencias del departamento jurídico de la empresa.

El 26 de enero de 2016 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario imputándole la comisión de hechos constitutivos de faltas muy graves por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y falta grave de respeto y consideración hacia los superiores.

La sala de suplicación, tras desestimar todos los motivos de revisión fáctica, desestima también el motivo en el que se denunciaba la infracción del art. 24 de la Constitución , por la vulneración de la garantía de indemnidad, en relación con el art. 55.5 ET .

Consideraba la trabajadora recurrente que la sentencia incurría en incongruencia extra petitum al declarar la procedencia del despido con base en circunstancias que no figuraban en la carta de extinción, la sala entiende sin embargo que la juzgadora de instancia había rechazado la existencia de despido nulo recordando que la carta de despido se remitía a una conducta de aquella, que había acudido a la jurisdicción penal denunciando unos hechos contra el empresario respecto de los cuales éste había sido absuelto en la primera instancia, confirmada en apelación, entendiendo que dicha conducta justificaba el despido disciplinario. Recuerda la sentencia que la juzgadora de instancia necesariamente debía introducirse en el contenido de las resoluciones judiciales y actuaciones penales en las que se habían vertido las manifestaciones de la demandante, para poder obtener si la conducta de la trabajadora incurría en incumplimiento laboral, por lo que en lo que al contenido y razonamiento de la sentencia para calificar el despido como procedente no era posible imputarle ninguna incongruencia y desajuste con la carta de despido. En definitiva, considera la sala que el despido nunca podría calificarse como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, porque la empresa había adoptado la medida del despido tras conocer el resultado del ejercicio del derecho de la trabajadora de acceder a la jurisdicción penal, y tras obtener una respuesta jurisdiccional firme, por lo que no se había adoptado la medida para impedir el derecho de la trabajadora de acceder a la jurisdicción penal sino tras conocer que lo manifestado por la trabajadora no se había probado, considerando por tanto que aquellas alegaciones suponían un mal trato de palabra, una falta grave de respeto que trasgredía la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral. Por tanto, concluye la sala, el despido de la demandante no es posible declararlo nulo, y existiendo por tanto un despido procedente por haber imputado al empresario como penales determinadas conductas no constatadas.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a dos motivos. El primero referido a la incongruencia en que, según la recurrente ha incurrido la sentencia de suplicación al no haberse pronunciado sobre la solicitud subsidiaria de improcedencia del despido por no ser encuadrables las imputaciones realizadas en infracción disciplinaria constitutiva de la suficiente entidad para justificar la procedencia del despido. El segundo motivo de recurso viene referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

La sentencia citada de contraste para el primer motivo de recurso es la dictada por esta Sala Cuarta, de 4 de mayo de 2015, RCUD 1384/2014 . En el caso de la referencial se trataba de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa CEDIPSA, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional Cepsa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito, sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad solo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el repetido "acuerdo" de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste no puede apreciarse, porque en el caso de la referencial la sentencia no se había pronunciado, ni expresa ni tácitamente, sobre los motivos de suplicación (5º, 6º y 7º) que combatían las imputaciones disciplinarias, fundamentalmente las referidas al hipotético uso fraudulento de los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida, en la que la Sala ya advierte que resuelve el motivo en sus diferentes apartados de forma conjunta, para no descomponer artificialmente lo que viene a constituir una sola y única argumentación y denuncia sobre la existencia o no de un despido nulo por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, manifestando que el motivo debe ser rechazado, no siendo posible declararlo nulo porque la trabajadora no se ha visto privada de poder actuar ante los tribunales. La sala valora las sentencias citadas por la recurrente en su motivo de recurso, desestimando cada una de las analogías que respecto de cada una de ellas se pretenden por la recurrente. Finalmente la sala aborda también los motivos de recurso en los que se postulaba la improcedencia del despido con base en la prescripción de los hechos imputados, en cuanto a la solución alcanzada en la sentencia de instancia en orden a la liquidación y en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 50 a ) a c) en relación con el art. 56, ambos del ET .

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso en el que se denunciaba la vulneración de la garantía de indemnidad, se propone como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de diciembre de 2010, R. Supl. 2329/2010 que revocó la sentencia de instancia y con estimación parcial del recurso interpuesto por el trabajador declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, con condena exclusiva de la empresa Bilur 2000 SL.

El demandante viene prestando servicios para la empresa Bilur 2000 SL, dedicada a la actividad de vigilancia de seguridad, siendo Prosetecnisa la empresa adjudicataria del servicio de Vigilancia y Control de las instalaciones de Mercabilbao que en un principio subcontrató los servicios de recepción y conserjería a la empresa Bilur. Bilur formalizó un contrato independiente de prestación de servicios de conserjería con Mercabilbao el 1 de marzo de 2009. El 28 de diciembre de 2009, se le notificó al trabajador carta de despido disciplinario imputándole haber acusado de un delito de falsedad documental a un accionista y apoderado de la sociedad empleadora y a un directivo de la empresa cliente, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas que fueron archivadas por el juzgado, insistiendo el trabajador en el recurso de apelación que podrían haber incurrido en un delito de estafa procesal por la presentación de documento falso en juicio, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial. La empleadora entendió que la conducta del trabajador entrañaba una transgresión de la buena fe contractual y una deslealtad hacía la empresa y sus superiores. La cuestión que se suscitaba en la referencial consistía en determinar si la actuación del demandante ante la jurisdicción penal interponiendo denuncias por falsedad documental, que fueron archivadas podía estar incluida en la protección de la garantía de indemnidad, dando la sala una respuesta positiva, al entender que el ejercicio de acciones penales no supuso una utilización indebida de la actividad jurisdiccional ni transgredió las exigencias de la buena fe contractual porque las razones que expuso en la denuncia tenían un mínimo fundamento y no fueron manifiestamente inconsistentes, entendiendo que expuso los hechos sin faltar a la verdad y sin desfigurar ni ocultar extremos relevantes. Además no se acreditaba que la actuación del trabajador, en el proceso penal estuviera encaminada a atentar contra el honor de los imputados ni a vengarse de ellos por haber visto desestimada una demanda de cesión ilegal y no se había alegado ni probado que el demandante diese publicidad a la denuncia. Finalmente se tuvo en cuenta también que las resoluciones no acordaron el sobreseimiento libre sino el sobreseimiento provisional, afirmando que los "pronunciamientos no iban acompañados de una critica o censura abierta a la actuación del actor, sin perjuicio de que los hechos expuestos en la denuncia no hayan sido valorados como indicios del delito".

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hechos de los que parte cada una de las sentencias que se comparan son diferentes, siendo precisamente aquellas circunstancias que singularizan cada uno de los casos, las que apoyan la decisión de las respectivas resoluciones.

En la sentencia recurrida la empresa adoptó la medida del despido tras conocer el resultado del ejercicio del derecho de la trabajadora de acceder a la jurisdicción penal, y tras obtener una respuesta jurisdiccional firme, por lo que no se había adoptado la medida para impedir el derecho de la trabajadora de acceder a la jurisdicción penal sino tras conocer que lo manifestado por la trabajadora no se había probado, considerando por tanto que aquellas alegaciones suponían un mal trato de palabra, una falta grave de respeto que trasgredía la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral. Sin embargo en el caso de la referencial la sala consideró que el trabajador no había transgredido las exigencias de la buena fe contractual porque las razones expuestas en la denuncia tenían un mínimo fundamento y no fueron manifiestamente inconsistentes, entendiendo que expuso los hechos sin faltar a la verdad y sin desfigurar ni ocultar extremos relevantes. Además no se acreditaba que la actuación del trabajador, en el proceso penal estuviera encaminada a atentar contra el honor de los imputados ni a vengarse de ellos por haber visto desestimada una demanda de cesión ilegal y no se había alegado ni probado que el demandante diese publicidad a la denuncia. Finalmente se tuvo en cuenta también que las resoluciones no acordaron el sobreseimiento libre sino el sobreseimiento provisional, y se afirmaba que los pronunciamientos no iban acompañados de una critica o censura abierta a la actuación del actor, sin perjuicio de que los hechos expuestos en la denuncia no hubieran sido valorados como indicios del delito.

QUINTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de diciembre de 2018 considera que las sentencias comparadas cumplen los requisitos que exige la LRJS, tanto en lo referido a la incongruencia omisiva al no entrar a resolver la sentencia de suplicación todos los motivos formulados, como en cuanto a los efectos de la interposición de la denuncia penal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Rodríguez-Patiño Ovelleiro, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2/2017 , interpuesto por D.ª Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 237/2016 seguido a instancia de D.ª Mariola contra Gescontrol Auditores SA y D. Sabino , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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