ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9961A
Número de Recurso3857/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3857/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3857/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 379/2016 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Leandro Bernáldez Miguel en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones que alega de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de julio de 2017 (R. 1053/2017 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por revisión de la total que tenía reconocida.

Consta que el actor aqueja: IQ en 03/2011 acromioplastia más bursectomía suabacromial derecha. IQ en 11/2011 del síndrome del túnel carpiano derecho. Discopatía cervical. Hernia discal C5-C6. Discopatía lumbar. Protusión discal L5-S1. Trastorno mixto ansioso depresivo. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución de balances musculoarticulares de ESD. Cambios radiológicos en columna cervical y lumbar, disminución de la movilidad. Sintomatología psicopatológica que condiciona moderada disminución de la capacidad funcional. Presenta limitación para la realización de actividades que requieran elevación y rotaciones de ESD y para actividades de importantes requerimientos sobre columna cervical y lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, flexo-extensión continuada...). Puede tener limitación para actividades profesionales que conlleven alta o moderada responsabilidad y carga de estrés.

La Sala refiere que el recurso del actor no instrumenta en forma motivo alguno de revisión de hechos probados, como tampoco un motivo de fondo jurídico, y tras el suplico, continúa realizando nuevas alegaciones sobre cuestiones de hecho, para terminar con la afirmación de que al demandante le corresponde una pensión de incapacidad permanente absoluta. Concluye la Sala que esta estructura, ajena por completo a la sistemática elemental de un recurso extraordinario, como es el de suplicación, impide el examen del recurso y lleva a su desestimación ineludible.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. La parte alega dos sentencias de contraste, que hace coincidir con las que considera principales dolencias del actor, lo que supone una descomposición artificial de la controversia porque, claramente, el núcleo de la contradicción es uno solo: el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta en atención a las dolencias acreditadas del actor.

Ello no obstante, dado que también la Secretaría de esta Sala en su diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2018, ha considerado alegadas dos sentencias, se tendrán en cuenta ambas. Dichas sentencias de contraste son la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de febrero de 2012 (R. 3488/2011 ), y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de junio de 2008 (R. 287/2008 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de febrero de 2012 (R. 3488/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Tribunal Superior, da respuesta al único motivo de recurso, para la censura jurídica, y tras razonar al respecto, concluye que las dolencias que acredita la actora [Coriorrenitis miópica, con agudeza visual inferior a 0,1, bilateral, Osteocondrosis intervertebral L5-S1, con protrusión discal central, movilidad de columna lumbar limitada a grados medios, Lasègue negativo, Hallux Valgus bilateral, Bursitis subracromial-subdeltoidea, probable tendinosis del supreespinoso, Síndrome del túnel carpiano derecho moderado y trastorno de ansiedad fóbico de evolución crónica y trastorno mixto ansioso depresivo de evolución tórpida, fluctuante, no satisfactoria, con reagudizaciones sintomáticas ante leves incrementos de estrés ambiental], no le permiten realizar su actividad profesional de vendedora de cupones, teniendo en cuenta que tiene contraindicada la bipedestación y/o deambulación prolongadas por padecer hallux valgus bilateral, y también actividades sedentarias para no sobrecargar la columna lumbar. Concluyendo que, sin poder desarrollar la única actividad laboral remunerada y sufriendo el resto de afecciones psíquicas, no posee capacidad para la realización de trabajo remunerado alguno con la eficacia necesaria.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de junio de 2008 (R. 287/2008 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación de incapacidad permanente total.

La Sala de suplicación desestima el único motivo de recurso que formula el INSS, de censura jurídica. Considera que las reducciones funcionales que se objetivaban cuando le fue reconocida a la actora la invalidez permanente total: lumbociatalgia izquierda postlaminectomía rebelde al tratamiento y trastorno mixto ansioso depresivo, y las que en la actualidad presenta junta a aquellas: fibromialgia, poliartosis leve, meniscopatía en rodilla derecha sometida a tratamiento artroscópico, revelan, de una parte, que se ha producido una agravación de la situación de la trabajadora, y, de otra, que esta actual situación, realmente imposibilita para la realización de toda actividad laboral, incluso la de aquellas que puedan calificarse como sedentarias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se han citado como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de que no exista identidad en las lesiones y limitaciones que acreditan los actores de las resoluciones, ninguna contradicción es posible apreciar en tanto la sentencia recurrida desestima el recurso por su defectuosa formulación, mientras que las dos sentencias de contraste han resuelto sobre el fondo de la cuestión debatida.

Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990 ), "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2018, alegando que no es cierto que el Tribunal Superior desestimara su recurso por defectuosa formulación, ello a partir de un complejo y claramente erróneo razonamiento; abogando por la corrección de su escrito; y, en fin pretendiendo la existencia de contradicción, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leandro Bernáldez Miguel, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1053/2017 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zamora de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 379/2016 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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