ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9952A
Número de Recurso111/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 111/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 111/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1154/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de diciembre de 2016, R. Supl. 173/2016 , que desestimó el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y declaró la improcedencia de su cese.

El demandante, con la categoría de peón, fue objeto de despido disciplinario, debido a los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, en que apareció sobre las 01,15 h. AM, no estando de servicio, en la Central en la zona de compactadores para entregar una solicitud de libranza de la mañana siguiente, con claros síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes, a juicio del encargado. El encargado no cogió el parte y le dijo que abandonara el centro y una vez fuera del recinto el actor siguió con gestos, dando voces e insultos. Con posterioridad el encargado se encontró de nuevo con el actor, yendo ambos en sus respectivos coches, comunicando por la emisora el encargado que el actor le había perseguido y le había agredido, habiendo sido atendido por agresión en la cara con dolor en la región del ojo derecho y sin herida. El encargado denunció los hechos en la comisaría de policía.

El actor había causado baja por episodio depresivo el 19 de septiembre de 2013 y el 28 de abril de 2014 acudió al hospital por contusión cerebral sin pérdida de conciencia con ingesta de alcohol, refiriendo autolesión.

El 30 de mayo de 2014 el actor había acudido al centro de salud con gran agitación psicomotriz, con autolesión y refiriendo episodios de heteroagresividad. Se tramitó valoración urgente por salud mental y en la anamnesis se reflejó que tras ruptura de pareja en septiembre de 2012, presentaba trastorno adaptativo con ánimo depresivo, insomnio y somatizaciones con vómitos y diarreas, acudiendo en sucesivas ocasiones a consulta y requiriendo tratamiento con ansiolíticos-antidepresivos. Se le extendió baja por IT, por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, que el 27 de junio de 2014 se calificó de mayor, y con partes de confirmación al menos hasta el 30 de junio de 2014.

El 2 de junio de 2014 el Equipo de Salud Mental de AH Puerto Real del SAS diagnosticó al actor con reacción depresiva, apareciendo en la anamnesis ideaciones de suicidio, derivándolo al programa de riesgo de enfermería. El 13 de junio de 2014 el actor fue atendido en urgencias por ingesta de comprimidos con finalidad autolítica, regresando más tarde al haberse clavado un cuchillo de cocina en región centro torácica, produciéndose una herida incisa superficial. El 9 de septiembre inició tratamiento con el equipo de toxicomanía por dependencia al alcohol.

La sala acepta la existencia de una conducta de evidente relevancia disciplinaria así como la existencia de una situación de seria afectación psicológica del trabajador, diagnosticada médicamente y en fechas próximas a las conductas que se le reprochan en la carta de despido. Concluye la sentencia aplicando la doctrina de este tribunal en relación con la imputabilidad y culpabilidad del trabajador respecto de las conductas que se le imputan, concluyendo que su situación clínica, si bien no priva de gravedad dicha conducta sí incide en el grado de culpabilidad exigible, por lo que confirma la calificación de la sentencia de instancia, considerando improcedente su despido.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, considerando que la sentencia recurrida ha incurrido en la aplicación indebida de los artículos 54.1.C ) y 55 ET , y señalando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 2011, R. Supl. 4583/2010 .

En el caso de la referencial la sala de suplicación calificó como procedente el despido de un trabajador que prestaba servicios como encargado de turno y que había sido despedido porque al iniciar su turno de trabajo, después de unos minutos se puso muy nervioso sin motivo aparente y empezó a dar golpes en el escaparate y a gritar delante de otros trabajadores "puta, más que puta", sin dirigirse a ninguna persona y que cuando la encargada trató de calmarle la insultó y le dijo que ojalá se estrellara antes de llegar a Girona y no viera crecer a su hijo. El mismo día de los hechos el trabajador sufrió una crisis consistente en un trastorno de angustia y ansiedad, y se le extendió parte de baja médica por contingencia común por parte del médico de familia y siguió tratamiento farmacológico, remitiéndole al mes siguiente a la Red de Salud Mental, diagnosticándole sintomatología ansiosa depresiva compatible con un trastorno adaptativo mixto. El actor tenía antecedentes de alcohol de años de evolución que se habían acentuado en los últimos tiempos, presentando ideas de prejuicio, ideación paranoide y ánimo depresivo. El actor estuvo de baja desde el día de los hechos y no había sido nunca sancionado.

La referencial entendió en lo relativo a la culpabilidad del actor, que no constaba que el mismo día de los hechos tuviera que ser atendido por una crisis de angustia y ansiedad, y que ese diagnóstico se emitió al día siguiente y que el mismo día el médico de familia le expidió parte de baja por contingencia común, siendo posteriores a los hechos todos los informes médicos aportados, concluyendo que la patología del actor no podía justificar su comportamiento.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados. Así, en la sentencia de contraste no consta acreditado que el actor tuviera un problema psiquiátrico preexistente a la fecha de los hechos motivadores de su despido. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, con anterioridad a los hechos imputados al trabajador, constaba que el actor había causado baja por episodio depresivo el 19 de septiembre de 2013 y el 28 de abril de 2014 acudió al hospital por contusión cerebral sin pérdida de conciencia con ingesta de alcohol, refiriendo autolesión, siendo los hechos posteriores netamente diferentes en cuanto a los episodios constatados.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 22 de junio de 2018 considera que existe contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, discrepando sus fallos en cuanto a la declaración de culpabilidad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 173/2016 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1154/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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