ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9935A
Número de Recurso774/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 774/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 774/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 675/2013 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra General Dynamics-Santa Bárbara, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel González Carrillo en nombre y representación de D.ª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de diciembre de 2017 (R. 2721/2017 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas, derivado del despido colectivo tramitado en la empresa demandada Santa Bárbara Sistemas SA - en adelante, Santa Bárbara-.

La actora ha venido prestando servicios para Santa Bárbara desde el 20 de octubre de 1986 en el centro de trabajo de Trubia-Oviedo, con la categoría profesional de titulado superior.

Santa Bárbara inició el 14 de febrero de 2013 un procedimiento de despido colectivo con base en la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas, para proceder a la extinción de un máximo de 593 contratos. Dicho periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

El despido colectivo fue impugnado por diversos sindicatos, dando lugar a un procedimiento ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 15 de abril de 2015 en la que se desestiman las demandas. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictándose sentencia de 10 de mayo de 2017 (rco 210/2015 ) que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.

A la actora le fue comunicada por la empresa la decisión de extinguir su contrato en el contexto del proceso de despido colectivo, mediante carta notificada el día 10 de mayo de 2013.

El despido de la actora se basó en la concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas, así como en la aplicación de los criterios de selección comunicados a los representantes de los trabajadores.

La actora alega en suplicación que la empresa incumplió los criterios de selección pues la recurrente era la única trabajadora encargada de las compras estratégicas indirectas, dependiendo de la dirección de Madrid. En consecuencia, siendo la única trabajadora adscrita al área de compras y no habiendo sido amortizado dicho puesto de trabajo, no procedía la extinción de su contrato. Asimismo, alega que tenía superior puntuación a la de otros trabajadores que han permanecido en la empresa. Pero dicho motivo de recurso es desestimado por la sala al entender que del inmodificado relato fáctico, y de lo reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, se desprende que en el área de compras prestaba servicios otra trabajadora no afectada por el ERE y que obtuvo en la evaluación la misma puntuación que la actora. Y ante esta situación es la empresa la que tiene derecho a decidir qué trabajadora debe permanecer en la empresa. Finalmente, se indica que, conforme al criterio jurisprudencial, es a la parte actora a la que incumbe la prueba del incumplimiento de los criterios de selección.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de la doctrina, solicitando que se declare la improcedencia del despido al no haber acreditado la empresa que aplicó correctamente la totalidad de los criterios hasta justificar la afectación de la actora por el despido colectivo.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2016 (rec. 1930/2016 ), que confirma la dictada en la instancia, que declaró procedente el despido de uno de los actores e improcedente el cese de los otros dos demandantes.

Los trabajadores venían prestando servicios para la demandada Transformación Agraria SA, con la categoría de oficial de oficios y antigüedades que constan en el relato fáctico, hasta que el 30 de diciembre de 2015 recibieron comunicación de la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, fundamentada en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa.

La sala rechaza la petición de nulidad de los despidos, sustentada en que los mismos resultan discriminatorios al entender que los criterios de selección no pueden ser confundidos con las prioridades de permanencia en la empresa, ya que ambos acarrean consecuencias dispares en cuanto a la calificación del despido. Descartado que los actores ostenten preferencia de permanencia alguna, se razona que por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rco. 172/2014 ) se declaró ajustado a derecho el despido colectivo y en dicha resolución se analizó la ausencia o incorrección de los criterios de selección, llegando a la conclusión de que los criterios de selección fijados por Tragsa eran legales. A continuación, se declara que la parte actora no ha acreditado que los mencionados criterios de selección fueran erróneamente aplicados a los actores, o con falta de objetividad y arbitrariedad, ya que consta que el proceso de valoración al que fueron sometidos se ajustó a lo recogido en el manual para la aplicación de los criterios de designación de trabajadores aportado en el periodo de consultas. Tampoco acoge el recurso de la empresa, en el que pretende la revocación del fallo de instancia que declara la improcedencia de los despidos de dos de los demandantes al haber considerado que éstos fueron seleccionados de manera incorrecta, por cuanto que empatados en puntos con otros trabajadores de su mismo grupo la empresa, no ha acreditado que su orden en la lista sea el correcto atendiendo a todos los factores a valorar, siendo que en supuestos de empate entre varios de los trabajadores afectados, el factor coste es el determinante, sin que la empresa haya acreditado que la extinción de los contratos de esos trabajadores le resultara más gravosa o costosa.

La sala razona que la empresa sólo ha procedido al despido de tres de los ocho trabajadores excedentes inicialmente previstos para Asturias, habiéndose aludido ya en la demanda que al llevar a cabo la empresa sólo algunos despidos se está despidiendo a personas que tienen la misma valoración que otros que se quedan en la empresa, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los trabajadores oficiales de oficio que habían quedado en la empresa, cumpliendo dicho requerimiento por medio de escrito, del que resulta que sólo fueron los tres demandantes los despedidos en dicho grupo. En definitiva, la empresa eligió a estos dos trabajadores sin haber acreditado el criterio seguido para ello, pues ni ha alegado ni mucho menos probado, que la extinción del contrato de los otros trabajadores empatados con los actores resultaba serle más gravosa o costosa que la de estos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina y si llegan a pronunciamientos distintos es porque resuelven sobre demandas de contenido diferente respecto al cuestionamiento de los criterios de selección y su especifica aplicación a los singulares trabajadores. Así, la sentencia recurrida desestima la pretensión porque, al haber obtenido la actora la misma puntuación que su compañera de área, la empresa optó por la trabajadora con una mejor capacitación profesional y técnica. Y, dado que la empresa no tenía obligación de especificar en la carta de despido los criterios de selección, es a la trabajadora a la que le corresponde la alegación y prueba de los que considera incumplidos, lo que no hace en el caso enjuiciado. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial lo que consta es que en Asturias existía un excedente inicial de 8 oficiales de oficios, pero Tragsa decidió extinguir sólo 3 de esos 8 contratos. Y en la demanda ya se alegó sobre los dudosos criterios aplicados por la empresa, lo que motivó que hubiera de ser ampliada contra los oficiales de oficio que hubieran quedado en la empresa. Y la sala concluye que no se cumplieron los criterios de selección puesto que, conforme a los mismos, tras la evaluación multifactorial y en caso de empate, la empresa tendría en consideración el factor coste; y en el caso de autos la empresa no acredita que la extinción de los contratos de los trabajadores empatados le resultara más gravosa que la de éstos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel González Carrillo, en nombre y representación de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2721/2017 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 1 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 675/2013 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra General Dynamics-Santa Bárbara, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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