ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9912A
Número de Recurso4658/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4658/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4658/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 11 de abril de 2016 , en la Ejecución núm. 61/2016 del procedimiento nº 1040/2014, seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y Mnemo Evolution & Integration Services SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Juan Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó el auto del juzgado de lo social, que desestimó el recurso de reposición frente al Auto de 29 de febrero de 2016 que había acordado denegar el despacho de ejecución solicitado por el trabajador frente a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y Mnemo Evolution & Integration Services SA.

En el Auto de 29 de febrero de 2016, el juzgado de lo social deniega la solicitud de despacho de ejecución frente a la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y Mnemo Evolution & Integration Services SA. respecto de la petición de abono de la cantidad de 12.636 € en concepto de diferencias retributivas desde octubre de 2014, porque en la parte dispositiva de la sentencia no se había acordado condena conforme a lo interesado por la parte actora.

El trabajador, en su recurso de suplicación, invocaba en su favor los argumentos de la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de mayo de 2014 , que es la misma que en el presente recurso unificador de doctrina se cita de contraste para el primer motivo de recurso. La Sala de suplicación concluyó que el auto allí recurrido no incurría en las vulneraciones que la recurrente denunciaba, tras hacer la comparación de los supuestos enjuiciados en cada caso. Así en el caso que aquí se enjuicia se había interpuesto una demanda de reconocimiento de derecho, para que fuera declarada una cesión ilegal y la condición de trabajador fijo o indefinido en la Consejería, que se aplicara el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma y se abonaran las diferencias retributivas correspondientes al último año anterior a la interposición de la reclamación, que ascendía a un total de 12.424,68 € y que se le reconociera al trabajador el derecho a seguir percibiendo las retribuciones desde el 1 de octubre de 2014. El fallo, estimatorio de la demanda, en cuanto a las prestaciones económicas solicitadas, condenó solidariamente a las demandadas al abono de 10.030,05 € en concepto de diferencias retributivas devengadas entre octubre de 2013 y septiembre de 2014, añadiendo la sala de suplicación que no constaba que en el acto del juicio celebrado en marzo de 2015 el actor concretara cantidades por diferencias devengadas desde octubre de 2014 hasta la fecha del juicio, por lo que en el fundamento decimosexto de la sentencia de instancia se establecía claramente que el periodo reclamado era de octubre de 2013 a septiembre de 2014, estableciendo la cantidad concreta, por lo que, si bien existía un pronunciamiento declarativo reconociendo el derecho a percibir retribuciones correspondientes a una determinada categoría, el pronunciamiento condenatorio se limitaba a la suma de 10.030,05 €.

La sala de suplicación, establecía a su vez el contraste con la sentencia de esta Sala Cuarta de 20 de mayo de 2014 , recordando que en ésta no se trataba meramente de un fallo declarativo sino que se imponía una condena indiscutible a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, y que tal derecho de reposición se remontaba al momento en que aquellas condiciones habían sido alteradas, en la medida en que tal restitución fuera factible, teniendo en cuenta que la acción ejercitada era de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en cuanto a la prestación económica al tratarse de una condena indiscutible de reposición en las condiciones anteriores, ello llevaba aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme había declarado era su derecho a la reposición de las condiciones, y tal reposición se remontaba al momento en que aquellas habían sido alteradas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso centrados en la posibilidad de despacho de ejecución de una petición de la demanda no incluida en el fallo de la sentencia, y en la posibilidad de ejecutar condenas de futuro.

Para el primer motivo de recurso el recurrente cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de mayo de 2014, RCUD 2589/2013 , en la que como ya se ha dicho se trataba de la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de la jornada y el consiguiente salario, acordando la sentencia la reposición al trabajador en las condiciones anteriores, habiendo alegado la demandada como excepción la acumulación indebida de acciones respecto de la reclamación de cantidad, que fue desestimada por la sala. La referencial concluyó, en cuanto a la prestación económica, que al tratarse de una condena indiscutible de reposición en las condiciones anteriores, ello llevaba aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda par ser reintegrado en las diferencias salariales.

A la vista del contenido de la sentencia de contraste, y como ya puso de manifiesto la propia sentencia recurrida al analizarla, no puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia que aquí se recurre, se accionaba por cesión ilegal, postulando el reconocimiento de la condición de trabajador fijo o indefinido de la Consejería pero no constaba, en cuanto a las pretensiones económicas, que en el acto del juicio el actor concretara cantidades por diferencias devengadas desde octubre de 2014 hasta la fecha del juicio, por lo que la sentencia de instancia estableció claramente que el periodo reclamado era de octubre de 2013 a septiembre de 2014, estableciendo la cantidad concreta; y si bien existía un pronunciamiento declarativo reconociendo el derecho a percibir retribuciones correspondientes a una determinada categoría, el pronunciamiento condenatorio se limitaba a la suma de 10.030,05 €.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007, R. Supl. 4587/2006 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en ese caso ejecutada, Newtelco, y confirmó el auto impugnado razonando que el Juez de instancia debía proceder - como había hecho- a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también respecto de la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", sin que fuera razonable exigir a la parte demandante asumir la carga de instar un nuevo proceso cada vez que el pago del citado plus fuera rechazado por la empresa.

No puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste, en el fallo de la misma, señalaba que la condena de la empresa consistía no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas"; sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la cuantía cuya ejecución se pretendía por el trabajador (12.636 € por diferencias salariales desde octubre de 2014 y durante dieciséis meses), correspondía a un período que no se había concretado en el acto del juicio, celebrado en marzo de 2015, por lo que argumenta la sala que el actor no había concretado las cantidades por diferencias devengadas desde octubre de 2014 y que por esa razón en el fundamento decimosexto de la sentencia de instancia se establecía claramente que el periodo reclamado era de octubre de 2013 a septiembre de 2014, estableciendo la cantidad concreta (10.030,05 €) y que si bien existía un pronunciamiento declarativo reconociendo el derecho a percibir retribuciones correspondientes a una determinada categoría, el pronunciamiento condenatorio se limitaba a aquella suma.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos de cada uno de los motivos de recurso que propone, reproduciendo extensamente una parte de cada una de las referenciales, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 780/2016 , interpuesto por D. Juan Antonio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de abril de 2016 , en la Ejecución núm. 61/2016 del procedimiento nº 1040/2014 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y Mnemo Evolution & Integration Services SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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