STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2007:1482
Número de Recurso4587/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4587/06 interpuesto por NEWTELCO SERVICES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense se siguieron actuaciones referentes a la Ejecución número 130/05 (autos 538/04), tramitadas en esta Sala con el número de recurso núm. 4587/06 .

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó Auto en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis resolutorio del recurso de reposición de fecha dos de febrero del año dos mil seis, formulado frente a providencia de ese mismo juzgado de fecha siete de noviembre del año dos mil cinco , cuya parte dispositiva desestima el recurso de reposición interpuesto por el letrado Sr. Pardo Calvo en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A., manteniendo la resolución de 7-11-05 en sus estrictos términos.

TERCERO

Frente al Auto de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación por la parte ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente al Auto del juzgado de instancia de fecha 24 de febrero de 2006 , recurre en suplicación la representación procesal de la empresa NEWTELCO SERVICES, S.L., pretendiendo larevocación del citado Auto, declarando que la ejecución de sentencia pretendida excede lo establecido en el art. 239 y concordantes de la LPL , y asimismo infringe el art. 24 de la Constitución Española. Así, a través de un único motivo, amparado en el art. 191 c) LPL , la parte ejecutada formula su recurso de suplicación, en el que achaca a la sentencia de instancia violación de los arts. 24 CE, 238 y 245 LOPJ y 239 y concordantes de la LPL, estimando, en esencia, de un lado, que no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna que sustente la procedencia del abono de las cantidades reclamadas en el escrito de ejecución de la parte ejecutante, y del otro, que si la sentencia que se pretende ejecutar consideró que las cuantías objeto de reclamación en su día consideradas en el fallo de sentencia no abrían la puerta al Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, esa misma resolución no puede habilitar que el propio juzgador considere que es válida para sustentar un procedimiento de ejecución (causándole así una clara e irreparable indefensión a la parte), donde se reclaman cantidades y conceptos futuros y que necesitan ser acreditados mediante la correspondiente actividad probatoria.

El Auto recurrido sostiene que (partiendo de la base de que la parte ejecutada no hace mención concreta de que indefensión se la puede haber causado) ninguna indefensión se la ha causado a la parte demandada (desde el momento en que le caben medios de defensa frente a la resoluciones emanadas por el juzgador a quo), y además que la parte recurrente sólo ha cumplido parte de la sentencia, ya que se declara el derecho del actor a cobrar el plus de turnicidad siempre que se mantengan las circunstancias que se establecían en la demanda, y el recurrente no lo ha abonado y no ha acreditado que hayan cambiado las circunstancias que declararon el derecho al plus pero es que además tampoco ha abonado los atrasos, que se devengaron desde la interposición de la demanda y la sentencia, y no ha acreditado que hayan cambiado las circunstancias que declararon el derecho al plus, o que dichas circunstancias no se dieran desde junio a septiembre, cuando se reconoció que existían de diciembre de 2003 a mayo de 2004.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el recurso no puede ser acogido. En primer lugar porque se articula (al menos, en parte) por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la indefensión a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 , y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia (la vía del apartado c] del 191 LPL no permite, en principio, denunciar la infracción de preceptos procesales). Debe recordarse, a este respecto, que el art. 191 a) de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo pudiese prosperar, hubiera sido necesario que la infracción de una norma o trámite se hubiese producido en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso, causando una situación de indefensión a la recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal. Y es que, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (cfr., entre otras, STCo 48/1984, de 7 de abril). Además, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo (ya se dijo) la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr., entre otras, STCo 155/1988, de 22 de julio), que sólo puede producirse por vía legislativa o en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales (cfr. STCo 48/1984, de 4 de abril). Pues bien en el presente caso (se verá inmediatamente) ninguna norma de procedimiento ha sido infringida por el juzgador de instancia y menos se ha causado indefensión a la demandada-recurrente.

En segundo término, la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 4593/2003 ), resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: "en relación con las Sentencia condenatorias de futuro, la sentencia ... dictada por el Tribunal Constitucional (RTC, 1993/194 ), admite expresamente las condenas de futuro, que también había sido admitida por la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 9 noviembre 1989 [RJ 1989\8029], 25 enero 1991 [RJ 1991\183], 26 mayo 1992 [RJ 1992\3607 ] ... afirmando el Alto Tribunal en esta última Sentencia que "...la condena a las prestaciones de jubilación -pero lo mismo cabe predicar de las de invalidez permanente- no abarca sólo el período ejecutado o cumplido voluntariamente, sino que se extiende a todo el tiempo que transcurra durante la situación de beneficiario, pues tal situación sólo se extinguirá por las causas legalmente establecidas. Esta doctrina, que en definitiva equivale a afirmar que la denominada «condena de futuro» late implícitamente en todo reconocimiento de...

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