ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7109A
Número de Recurso4058/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4058/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4058/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2016 , en la Ejecución núm. 89/2016 del procedimiento n.º 24/2015 seguido a instancia de D. Fulgencio contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y Mnemo Evolution Integration Services SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de abril de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Fulgencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia designada en el escrito de interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de junio de 2018, R. 402/2017 , que desestimó su recurso contra el auto dictado en reposición frente al auto dictado en ejecución de sentencia. El trabajador obtuvo sentencia que estimaba la demanda en los siguientes términos: "PRIMERO: Declaro el derecho del actor a tener la consideración de personal laboral por tiempo indefinido no fijo en la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, con antigüedad de 3 de noviembre de 2011, con derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Programador III del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEGUNDO: Condeno a las demandadas Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y "Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima" a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos y a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 5.083,80 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre noviembre de 2013 y octubre de 2014".

Dicha resolución devino firme y el actor solicitó la ejecución interesando que se procediera a abonarle la cantidad de 6.778,40 € adeudada y devengada desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 21 de marzo de 2016, a razón de 423,65 € por dieciséis meses. Dicha petición fue desestimada por auto de 20 de abril de 2016, por considerar que la ampliación de la ejecución al pago de cantidades devengadas después del 31 de octubre de 2014 quedaba fuera del fallo de la sentencia ejecutoria. Contra dicha resolución el trabajador recurrió en reposición que fue desestimada por auto de 26 de mayo de 2016 , formulando contra el mismo recurso de suplicación, que ha sido resuelto por la sentencia ahora impugnada

La sentencia desestima el recurso porque del tenor literal del fallo no se deduce que este contenga una condena de futuro, pues no condenó a las codemandadas a satisfacer las cantidades periódicas que se devengasen con posterioridad al dictado de la sentencia, sino que constriñó el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado "de noviembre de 2013 a octubre de 2014", sin inclusión de cantidades líquidas y determinadas posteriores a octubre de 2014 y sin condena de futuro a partir de mayo de 2015. Concluyendo por ello que el pronunciamiento litigioso solo permite ser ejecutado en sus propios términos, so pena de incurrir en una extralimitación de la ejecución.

El escrito de interposición dos motivos de recurso centrados en la posibilidad de despacho de ejecución de una petición de la demanda no incluida en el fallo de la sentencia, y en la posibilidad de ejecutar condenas de futuro, para lo que invoca sendas sentencias de contraste, la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de mayo de 2014, R. 2589/2013 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007, R. 4587/2006 . Sin embargo, en el escrito de preparación sólo hace referencia al primero de los motivos con invocación de la primera de las sentencias de contraste.

La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2014, R. 2589/2013 , examina la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de la jornada y el consiguiente salario, acordando la sentencia la reposición al trabajador en las condiciones anteriores, habiendo alegado la demandada como excepción la acumulación indebida de acciones respecto de la reclamación de cantidad, que fue desestimada por la sala. La referencial concluyó, en cuanto a la prestación económica, que al tratarse de una condena indiscutible de reposición en las condiciones anteriores, ello llevaba aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales.

SEGUNDO

Un primer motivo de inadmisión tiene que ver con la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues la recurrente se limita a transcribir los fundamentos de la sentencia de contraste sin especificar la similitud de hechos, fundamentos, pretensiones y en qué reside la contradicción de los fallos. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Un segundo motivo de inadmisión tiene que ver con la falta de contradicción porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Y dichas exigencias no se cumplen en este motivo porque los supuestos son distintos, así como también el contenido de los fallos comparados. Así, en la sentencia de contraste la acción ejercitada era de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y el fallo declarativo no era meramente declarativo sino que imponía una condena indiscutible a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, lo que lleva aparejada el reintegro de todos sus derechos, el percibo del salario acorde con la jornada inicial, y la reintegración de la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada, sin que procediera obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado en las diferencias salariales, pues lo que la sentencia firme había declarado era su derecho a la reposición de las condiciones, y tal reposición se remontaba al momento en que aquellas habían sido alteradas. Sin embargo, en la sentencia recurrida se acciona en reconocimiento de derecho y cantidad, reclamando el derecho a ser reconocido indefinido no fijo, con la categoría reclamada y las diferencias salariales devengadas en el concreto periodo reclamado de noviembre de 2013 a octubre de 2014.

CUARTO

Respecto del segundo motivo del recurso, que se plantea únicamente en la formalización del mismo, con cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007, R. 4587/2006 , no citada en preparación, concurre una primera causa de inadmisión relativa a la falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no haberse citado en preparación.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

QUINTO

En todo caso, tampoco concurre la contradicción en virtud de las exigencias señaladas en el fundamento tercero. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en ese caso ejecutada, Newtelco, y confirmó el auto impugnado razonando que el Juez de instancia debía proceder -como había hecho- a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también respecto de la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", sin que fuera razonable exigir a la parte demandante asumir la carga de instar un nuevo proceso cada vez que el pago del citado plus fuera rechazado por la empresa.

Y la falta de contradicción reside en que, en el caso de la sentencia de contraste el fallo contenía no sólo la condena económica líquida, sino también la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas"; sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el fallo limita el pago de diferencias salariales a un periodo concreto y determinado: de noviembre de 2013 a octubre de 2014, sin condena a cantidades posteriores a esta última fecha y sin condena de futuro.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 402/2017 , interpuesto por D. Fulgencio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de mayo de 2016 , en la Ejecución núm. 89/2016 del procedimiento n.º 24/2015 seguido a instancia de D. Fulgencio contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y Mnemo Evolution Integration Services SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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