ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10060A
Número de Recurso2226/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2226/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2226/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo , D.ª Penélope y D.ª Reyes presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 712/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1785/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Pickertrap Overseas S.A. envió escrito a esta Sala, el 1 de julio de 2016, personándose como recurrida. Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2016 la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle se personaba en nombre y representación de D. Camilo , D.ª Penélope y D.ª Reyes , en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2018, la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente en escrito, enviado el 5 de septiembre de 2018, alegaba en favor de la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la entidad demandante Pickertrap Overseas, S.A. ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 7.132.340,20 euros frente a D. Camilo , D.ª Reyes y D.ª Penélope , hijos y viuda respectiva de D. Gonzalo . El cauce de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC , utilizado por el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.ª LEC ). Ahora bien utilizado también por la parte recurrente el cauce del interés casacional dicha vía es inadecuada, no obstante las sentencias citadas como fundamento del interés casacional alegado se tendrán en cuenta a modo de refuerzo argumentativo de la tesis de la recurrente.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de seis motivos.

El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC así como la del art. 24 CE al no ajustarse en la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y la razón dando lugar a conclusiones irrazonables. En su desarrollo cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Audiencia que la lleva a confirmar la sentencia de instancia y a declarar nulos los contratos de compraventa que determinaron la transmisión a un tercero el 20 de junio de 2003 de la finca la Granja sita en FINCA000 , Marbella (Málaga) a pesar de existir pruebas que avalarían lo contrario, como la pericial y documental aportada en la contestación que no se ha tenido en cuenta, procediendo a continuación a realizar su particular valoración probatoria. En el motivo segundo, al amparo del art. 466.1.1.º LEC (creemos que se refiere al art. 469.1.1º LEC ) se alega falta de personalidad en el actor al no estar inscrita en ningún Registro Mercantil de España, como por insuficiencia de poder en el que se basaban para iniciar la acción ejercitada, en relación con los arts. 295 y ss del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el art. 469.1.2.º LEC , por infracción de los arts. 209.4 y 218 en relación con los arts. 416 , 420 y 421 de la LEC , por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre las excepciones propuestas por la hoy recurrente en la contestación de la demanda. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC , alegando que la sentencia recurrida es incongruente cuando afirma que en relación a la venta del restante 75% de la finca a favor de un tercero, el Sr. Gonzalo otorgó poderes a favor del Sr. Victor Manuel en nombre de la mercantil demandante cuando su apoderamiento había sido ya revocado ya que este nunca fue revocado como se desprende del análisis de la prueba documental que realiza después. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.3.º LEC se alega la infracción de los arts. 433.2 , 217 y 299.2 LEC al prescindir la sentencia recurrida de los documentos 13 y 33 de la demanda, de los que se evidencia que los poderes del Sr. Gonzalo no estaban revocados en legal forma, sino que eran válidos además de ser tan amplios que permitían la autocontratación, además permutar y segregar. En el motivo quinto se alega al amparo del art. 469.1.4.º LEC la infracción del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba y en particular del documento n.º 18 de la demanda firmado por D. Serafin y el Sr. Gonzalo el 20 de mayo de 1985 del que se deduce que ambos cuñados pretendían aplazar el pago de la deuda hasta un momento posterior fijando por ello intereses, pasando después a analizar las declaraciones de los firmantes y de los hijos del Sr. Serafin para concluir que no hubo transmisión fraudulenta del 25% otorgada unilateralmente por el Sr. Gonzalo . En el motivo sexto al amparo del art. 469.1.4.º LEC se alegaba la infracción del art. 24 CE por no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario del art. 416.1.3º LEC al no haberse llamado al proceso a D. Victor Manuel , a la entidad Anada Terrenos, S.L. y a D. Amadeo que son los que han vendido el 75% de la finca de la que trae causa este procedimiento y se ven afectados por la nulidad de los contratos privados y de la escritura pública.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del párrafo 2.º del art. 1281 y de los arts. 1282 y 1285 CC al no interpretar adecuadamente la sentencia recurrida el documento n.º 18 de la demanda y el n.º 20 de la contestación al negar el reconocimiento de deuda efectuado en el año 1985 entre cuñados, cuya finalidad era permutar la cantidad de dinero entregada por alguna participación en alguno de los negocios que ambos tenían y que al final se fijó en un 25% de la superficie de la FINCA000 . Así se acredita documentalmente siendo la sentencia recurrida la que la interpretado erróneamente el acuerdo de los cuñados. En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringido precepto alguno, se alega oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en lo referente al precio vil o irrisorio, citando parte de la fundamentación jurídica de algunas sentencias sobre este aspecto para concluir que en el presente caso hubo precio y este se pagó, existe causa que era la deuda que mantenían ambos cuñados Sres. Serafin y Gonzalo y consentimiento, conformado con la voluntad de permutar la deuda por un trozo de terreno rústico, no urbanizable. En el motivo tercero sin citar expresamente como infringido precepto alguno se alega oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en lo referente a la doctrina del levantamiento del velo, para concluir que en el presente caso no cabe su aplicación pues no existió ánimo de defraudar ni perjudicar a nadie, el contrato fue lícito y obedecía a lo estipulado entre cuñados.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. En los motivos primero y quinto se denuncia el error en la valoración de la prueba, en general, en el primero aunque toca algunos aspectos de la prueba pericial y documental y, en concreto, de la prueba documental en el quinto. En el motivo tercero se denuncia falta de exhaustividad y congruencia por no haberse tenido en cuenta ciertos documentos a la hora de valorar la prueba, insistiendo en esta cuestión en el motivo cuarto llevando a cabo la parte su particular valoración de la prueba. Tales motivos no pueden admitirse porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando la prueba testifical y documental pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta sala, como señala la sentencia de esta sala de 4 diciembre 2007 que:

    la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)

    .

    Igualmente es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión.

  2. Además denunciada en el motivo primero también la falta de motivación y en el tercero la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida en relación con la prueba debe recordarse que, entre otras, la sentencia de esta sala n.º 643/2016, de 26 de octubre , señala lo siguiente:

    [...] La sentencia 160/2012, de 16 de marzo , que no ha perdido actualidad, afirmaba que:

    El art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación: " A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).[...]».

    Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la sentencia recurrida motiva adecuadamente el porqué confirma la decisión de la sentencia de primera instancia asumiendo explícitamente los argumentos de esta en orden a la simulación absoluta, la teoría del levantamiento del velo y la valoración en cuanto al precio de la finca cuestionada, con lo que ninguna falta de motivación, de exhaustividad o incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida. La resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional al permitir conocer las razones por las cuales se ha dotado a ciertas pruebas de mayor valor probatorio. En la medida que ello es así el tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la sentencia. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación o incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y valoraciones realizadas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ). En realidad la parte recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus intereses más para ello resulta incorrecta su denuncia por el cauce de la falta de motivación o incongruencia pues la cuestión está resuelta y motivada con independencia del acierto de la argumentación dada por la sentencia recurrida.

  3. Respecto de la cuestión denunciada en el motivo segundo, baste decir que no se plantea un auténtico problema de infracción de normas sobre jurisdicción y competencia si es que se quiso citar el motivo contenido en el art. 469.1.1.º LEC y si lo hace al amparo del art. 469.1.2.º LEC denunciando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, este motivo no puede ser tampoco admisible ya que el tema de la insuficiencia del poder o la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario fue tratado en la sentencia recurrida al final del fundamento de Derecho segundo, por lo cabe hablar de incongruencia omisiva cuando tales excepciones fueron rechazadas en la misma de manera explícita por haber sido resueltas, rechazadas y no protestadas.

    Cuestión distinta, que también es puesta de manifiesto en la sentencia recurrida, es el incumplimiento por la parte recurrente del deber de denuncia previa.

    En primer lugar debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC). Tal y como esta sala ha puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Tal presupuesto no ha sido cumplido por la parte recurrente pues si, como sostiene, en la audiencia previa se dejaron estas cuestiones para resolver en sentencia y en la sentencia de primera instancia no se resolvieron debió solicitar del juzgado la aclaración o complemento de la sentencia, y si reprodujo tales cuestiones en su recurso de apelación y considera que la sentencia recurrida tampoco ofreció respuesta a las mismas, debió solicitar de la Audiencia la aclaración o complemento de la sentencia y tampoco lo hizo.

  4. Lo anterior es aplicable al motivo sexto.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, en cuanto al motivo primero, no puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

Esta sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos realizada por la sentencia impugnada no puede ser revisada en casación, en cuanto es consecuencia de la valoración de la prueba que es función exclusiva de los tribunales de instancia, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS 21 de diciembre de 2007, RC n.º 4800/2000 , 17 de junio de 2008 , RC n.º 1201 / 2001, 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ).

Lo propio sucede con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues corresponde a los tribunales de instancia fijar los hechos, siempre que en esta operación no se vulneren los preceptos legales que deben ser tenidos en cuenta en ella o se lesione el derecho la tutela judicial por incurrir en arbitrariedad. Estos hechos no pueden ser alterados en casación, incurriendo si es así, en el defecto lógico de hacer supuesto de la cuestión que tiene lugar, según jurisprudencia de esta Sala, siempre que se trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y también cuando se busca el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo, cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 31 de enero de 2001 , de 3 de mayo de 2001 , de 9 de mayo de 2002 , de 13 de septiembre de 2002 , de 21 de noviembre de 2002 , de 30 de noviembre de 2004 , de 18 de julio de 2006 y de 28 de noviembre de 2007 ).

Ni la sentencia de primera instancia ni la recurrida interpretan el documento de deuda que aparece en el documento n.º 18 de la demanda, con el que la parte recurrente pretende probar que con motivo de la deuda reconocida por el Sr. Serafin respecto de su cuñado, Sr. Gonzalo , para su extinción se acordó la venta del 25% de la FINCA000 ". Por tanto ninguna errónea interpretación puede decirse que se efectúa del mismo. Lo que sí hace la sentencia de primera instancia es negar valor probatorio al supuesto acuerdo entre los cuñados Sres. Gonzalo y Serafin a fin de saldar la deuda que este tenía con aquel, por cuanto niega la trascendencia que a tal fin la parte otorga al citado documento. Pero esto es una cuestión de prueba, ajena al ámbito del recurso de casación, que nada tiene que ver con la interpretación del mismo. Conforme a lo expuesto, no se advierte que se haya cometido la infracción del Ordenamiento jurídico denunciada en el primer motivo.

En los motivos segundo y tercero no se cita ninguna norma infringida, lo que les hace incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC ). Es sabido que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y en el encabezamiento de cada motivo se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En tal sentido esta sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

Asimismo la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo señala lo siguiente:

[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

.

La parte recurrente se limita en el encabezamiento del motivo a reseñar la existencia de interés casacional, cuando este cauce no es el adecuado, en relación al precio vil o irrisorio o a la doctrina del levantamiento del velo, sin que llegue a identificar en ningún momento la norma sustantiva que se estima infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Camilo , D.ª Penélope y D.ª Reyes contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 712/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 1785/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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