STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3883
Número de Recurso3944/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa y D. Jose Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, el que fue sustituido por haber causado baja, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 1.999, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8, de los de Lleida. Es parte recurrida KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Lleida, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A. contra D. Oscar, D. Jose Ramón, D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa, y Dª María Cristina, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad personal solidaria de los administradores de GASFORT, SL., por las deudas de la sociedad y se condene a los citados administradores Don Oscar, Dª Melisa, Don Leonardo, Don Enrique, Doña María Cristina y Don Jose Ramón a que paguen a KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A.: (i) Los TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (31.962.722 ptas) a que asciende, a día de hoy la deuda de GASFORT, S.L. para con mi representada, de acuerdo con la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1.995 , cantidad que se incrementará con los intereses que siga devengando el principal de los pagarés al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, condenándoles asimismo al pago de las costas a cuyo pago fue condenada la sociedad. (ii) Así como a que paguen el importe a que ascienden las costas causadas por este procedimiento. Y eventualmente, para el caso que se entienda no fundada la primera acción, se declare a los administradores de GASFORT, S.L. responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados a Kuwait Petroleum España, S.A. por parte de GASFORT, S.L. y se condene a los citados administradores Don Oscar, Doña Melisa, Don Leonardo, Don Enrique, Doña María Cristina y Don Jose Ramón a que indemnicen a la sociedad que represento KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., mediante el pago de (i) Los TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (31.962.772 ptas.) a que asciende, al día de hoy, la deuda de GASFORT, S.L., para con mi representada, de acuerdo con la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1995 , cantidad que se incrementará con los intereses que siga devengando el principal de los pagarés al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, condenándoles asimismo al pago de las costas a cuyo pago fue condenada la sociedad. (ii) Asi como a que paguen el importe a que ascienden las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Oscar como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda formulada por la mercantil KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora".

La representación de Dª María Cristina alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte en su día Sentencia absolviendo totalmente a mi mandante de los pedimentos de la actora, condenando a ésta expresamente en las costas causadas".

La representación de D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa y D. Jose Ramón alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por los sucesivos motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, compareciendo en el día y hora señalados las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de febrero de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Moll, en nombre y representación de la entidad KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., contra D. Oscar, representado por el Procurador Sr. Rodrigo, contra Dña. María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Roure, contra D. Jose Ramón, D. Enrique, D. Leonardo y contra Doña Melisa, representados por la Procuradora Sra. Sapena, debo condenar y condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 24.989.249 pts, así como los intereses legales incrementados en dos puntos de aquella cantidad en la forma expresada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales. Notifíquese ésta resolución a las partes de éste pleito a través de su representación en autos; por la rebeldía de los demandados, notifíqueseles en la forma prevenida en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; inclúyase ésta resolución en el libro de sentencias correspondiente, dejando copia testimoniada en autos".

Por la Procuradora Dª Cecilia Moll Maestre, en representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., se presentó escrito solicitando la aclaración o adicción de la sentencia. Por resolución de fecha 1 de marzo de 1999, se acordó no dar lugar a la aclaración solicitada al no constar ninguna omisión o contradicción susceptible de ser aclarada, conforme a lo establecido en el artículo 267 de la L.O.P.J . Contra dicha resolución interpuso la representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de fecha 26 de marzo de 1999 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Moll, en nombre y representación de su mandante y, en consecuencia, debo confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente...".

SEGUNDO

Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Oscar, Dª María Cristina, D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa y D. Jose Ramón. La representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A , presentó escrito adhiriéndose a la apelación interpuesta. Sustanciada dicha apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Oscar, la de D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa y D. Jose Ramón y la de Dª María Cristina, y estimando la adhesión formulada por KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 273/97 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular de ampliar la condena al pago del importe de las costas a que fue condenada la sociedad "Gasfort, S.L" en el procedimiento ejecutivo 268/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Lleida , manteniendo y confirmando el resto de la resolución recurrida, y con expresa condena a los apelante por las costas causadas en esta alzada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las originadas por la adhesión a la apelación..." .

TERCERO

D. Enrique, DON Leonardo, DOÑA Melisa Y D. Jose Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda de fecha 31 de julio de 1999 , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación, de los artículos 943 del Código de Comercio, en relación con el 1968.2º del Código Civil, así como el artículo 949 del Código de Comercio por su aplicación indebida.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 105.5 en relación con el 104.e), ambos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como la infracción del artículo 3.1 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1255 en relación al 1218 ambos del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1203.1º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL,en nombre y representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A. tenía una relación comercial con GASFORT, S.L., cuya actividad era la distribución al por mayor de productos petrolíferos. Debido a estos intercambios comerciales, se había generado una deuda a favor de KUWAIT, de 71.632.092 ptas (430.517,54 euros) y para su pago, ambas entidades acordaron emitir dos pagarés, uno de 12 millones de pesetas (72.121,45 euros) y otro de 12.989.249 ptas (78.066,96 euros); además la sociedad SERVICIOS Y LUBRICANTES, S.L., de la que era socio principal D. Oscar, socio a su vez de GASFORT, S.L, asumió las restantes 43.764.000 ptas (263.036,94 euros).

Al resultar impagados los pagarés, se siguió la correspondiente ejecutiva, resultando infructuoso el apremio, al ser insolvente la sociedad GASFORT, S.L .

KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA demandó entonces a D. Oscar, Dª María Cristina; D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa y D. Jose Ramón, todos ellos socios y administradores de la sociedad deudora GASFORT, S.L., por entender que estando la sociedad en estado de insolvencia, los administradores no habían promovido la disolución, que ésta había desaparecido de hecho y que no habían presentado procedimiento concursal, por lo que como tales administradores debían responder al amparo de los artículos 104 y 105 LSRL ; acumuló KUWAIT otra acción de responsabilidad personal de los administradores al amparo del artículo 69 LSRL , que se remite al artículo 135 LSA , pidiendo que se les condenara solidariamente por la responsabilidad generada.

La sentencia de 1ª instancia del Juzgado nº 8 de Lleida estimó la demanda, desestimó las excepciones planteadas por los demandados y les condenó solidariamente al pago de la cantidad debida, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia. Apelada ésta, fue confirmada por la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida. Contra esta sentencia, apelaron los señores D. Enrique, D. Leonardo, Dª Melisa y Jose Ramón.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 943 del Código de comercio, en relación con el artículo 1968, del Código civil, así como la aplicación indebida del artículo 949 del Código de comercio . En resumen, se considera que debe aplicarse el plazo de un año para la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades y no el de cuatro años, establecido en el artículo 949 del Código de comercio para la prescripción de las acciones "contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades".

El motivo no puede prosperar, porque el tema planteado vuelve a la cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, resuelto ya por esta Sala en la sentencia de 20 de julio de 2001 . Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas, la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de si debían aplicarse a estas acciones los plazos de prescripción del artículo 949 del Código de comercio , o bien el plazo del artículo 1968, del Código civil , por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La sentencia de 20 de julio de 2001 acabó con esta polémica, unificando la doctrina y aplicando el artículo 949 del Código de comercio y, en consecuencia, la prescripción de cuatro años (sentencias de 1 marzo y 5 octubre 2004, 15 junio 2005 y 6 marzo 2006 , entre otras). Por tanto, la sentencia recurrida no ha incurrido en los defectos que se le atribuyen en este primer motivo, por lo que debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la aplicación indebida del artículo 105.5 en relación con el 104 LSRL, así como la infracción del artículo 3.1 del Código civil, todo ello al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entienden los recurrentes que no se ha probado el supuesto de hecho que abre la vía a la sanción establecida en estas disposiciones para aquellos administradores que no hayan convocado la junta o no hayan solicitado la disolución judicial o el concurso de acreedores, en aquellos casos en que la sociedad esté implicada en una causa de disolución y más concretamente, en la establecida en el artículo 104, e) LSRL . Los recurrentes pretenden convencer a esta Sala de que la responsabilidad de que trata el artículo 105.5 LSRL "no es una sanción legal" que se imponga automáticamente "por el trascurso de 2 meses sin convocar Junta general" y que para que la responsabilidad prevista en el mencionado artículo 105.5 LSRL opere, "es preciso demostrar la relación de causalidad entre la acción/omisión dañosa y el daño causado".

Este motivo incide en el problema de la naturaleza de la responsabilidad de los administradores, en los casos en que la ley la impone. La jurisprudencia de esta Sala ha matizado, tanto la interpretación de las disposiciones que en este recurso se dicen aplicadas indebidamente, como los artículos correspondientes de la Ley de Sociedades anónimas ( artículos 262 y 265 LSA ). La sentencia de 28 de abril de 2006 (dictada en el recurso nº 3287/1999 ) ha fijado la interpretación que de estas normas debe realizarse, entendiendo, en resumen, que las reglas sobre responsabilidad obedecen "al concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador [...]" (ver asimismo la sentencia de la misma fecha, pronunciada en el recurso nº 4187/2000).

En este litigio resulta probado que: a) la sociedad GASFORT, S.L. estaba incursa en la causa de disolución de la sociedad prevista en el artículo 104, 1, e) LSRL, y b ) que los administradores no convocaron la junta general para adoptar los acuerdos correspondientes según lo dispuesto en el artículo 105 LSRL . Por todo ello, es aplicable lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL , de acuerdo con el cual, los administradores responden solidariamente frente al acreedor de todas las deudas sociales, porque como afirma la citada sentencia de 28 de abril de 2006 (dictada en el recurso nº 3287/1999 ), no se requiere "lo que se ha denominado un «reproche culpabilístico» que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial en su caso [...], ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 265.5 LSA (sentencias de 1 marzo 2004, 26 marzo 2004, 20 octubre y 23 diciembre 2003 y 23 febrero 2004 , entre otras)".

En definitiva, en la responsabilidad establecida en el artículo 105. 5 LSRL , como en la del artículo 262.5 LSA no se contempla tanto la lesión directa, como el peligro de que "los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario del deudor", en cuyo caso, la responsabilidad de la sociedad se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido un sistema de liquidación adecuado a su debido tiempo (sentencia de 28 abril 2006, recurso 4187/2000 ).

El motivo elude los problemas que se han planteado y se limita a interpretar la legislación vigente de forma favorable a los intereses de los recurrentes, olvidando la jurisprudencia que ha ido conformando la causa de atribución de la responsabilidad a los administradores en el sentido que antes se ha expuesto. Por todo ello, debe desestimarse el segundo de los motivos de casación.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1225 en relación con el artículo 1218 del Código civil, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo cuarto incide sobre el mismo tema, denunciando esta vez la inaplicación del artículo 1281 del Código civil . Los recurrentes intentan que se acepte su planteamiento sobre el pretendido acuerdo novatorio plasmado en el documento privado, de fecha 21 diciembre 1995, que se aportó a los autos.

En realidad, bajo la infracción de las reglas relativas a los documentos privados, entonces vigentes, y las de la interpretación de los contratos, los recurrentes pretenden que se reproduzca de nuevo la prueba e intentan imponer su interpretación sobre la de la Sala sentenciadora.

Con relación a estos dos motivos debe recordarse de nuevo que

a)El recurso de casación no es una tercera instancia que permita reproducir la prueba efectuada y valorada en las anteriores para lo que el juzgador de instancia tiene plena capacidad y competencia. Además, los recurrentes ni tan solo formulan correctamente su petición, porque la vía correcta para impugnar en casación la prueba es el error de derecho en su valoración, al que ni tan sólo se alude en ninguno de los dos motivos.

b)Es doctrina consolidada de esta Sala la que entiende que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales a quo, siendo únicamente revisable en casación cuando sea contraria a las reglas de la lógica o bien cuando "se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" ( sentencia de 24 enero 2006 , con cita de otras cuya reiteración exime a la Sala de reproducirlas). Por ello la Audiencia de Lleida ha considerado que el juzgador de instancia había interpretado correctamente el documento de 21 diciembre 1995, del que "difícilmente puede inferirse la existencia de la pretendida novación". Esta interpretación es absolutamente correcta a la vista del propio documento, cuya trascripción se incluye en el motivo cuarto del recurso, de donde no puede deducirse ningún tipo de novación de las obligaciones pendientes.

Por todo ello procede rechazar los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

El quinto motivo, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1203 del Código civil . En realidad este motivo carece de interés, al haberse ya resuelto que la interpretación del documento en el que los recurrentes entienden que se produjo una novación efectuada por la sentencia apelada, es correcta desde el punto de vista casacional y por ello no puede ser impugnada. Además hay que añadir que esta Sala ha venido considerando que la novación no se presume y que "es preciso para que exista , de acuerdo con reiterada jurisprudencia, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio" (sentencia de 23 julio 1996, así como las de 14 diciembre 1998, 28 diciembre 2000 y 10 junio 2003 ), estableciendo la de 27 septiembre 2002 que "la facultad de determinar o establecer si se dan los requisitos de la novación [...] es facultad de la instancia [...] de manera que la incompatibilidad de que habla el artículo 1204 ha de ser apreciada por el juzgador de instancia atendiendo a las circunstancias de cada caso" (sentencia de 27 septiembre 2002 ). Rechazada la tesis sostenida por los recurrentes respecto a la existencia de novación, cae también por su base la referida a la compensación alegada.

Estas razones llevan a la desestimación del último de los motivos del recurso.

SEXTO

El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación formulado por D. Enrique, D. Leonardo, Dª. Melisa y D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación 205/99 .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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