ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9223A
Número de Recurso2897/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2897/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2897/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Éibar se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 418/2016 seguido a instancia de D.ª Julieta contra DIRECCION000 C.B., D. Faustino y D. Felix , sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 30 de mayo de 2017, número de recurso 959/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sara Zubizarreta Hurtado en nombre y representación de D.ª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 2017, R. Supl. 959/2017 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda de despido, y declaró procedente la decisión unilateral adoptada por la empresa el 22 de octubre de 2016 , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.

La demandante prestó servicios para la demandada, como ayudante de dependiente, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por circunstancias de la producción derivada del inicio de la actividad de la empresa. La empleadora es una comunidad de bienes constituida con la intención de abrir una tienda dedicada al comercio minorista de venta de artículos de oficina e impresión en la localidad de Éibar como franquicia de la empresa Prink Iberia S.L., que iba a ser la suministradora de los productos. La actora realizó un curso de formación en Barcelona, en las dependencias de la empresa franquiciadora, y si superaba dicho curso de formación, se procedería a su contratación.

Concluído el período de formación, Prink Iberia S.L. remitió a la empleadora el informe de valoración de la actora en cuyas conclusiones se indicaba que le faltaba seguridad en el trato con el cliente, así como agilidad en la búsqueda de los productos; que su actitud no era muy positiva y que le faltaba confianza. El contrato se formalizó el 26 de septiembre de 2016, pactándose un período de prueba de un mes.

La demandante debía realizar labores de recepción y petición de pedidos, cobros, arqueos, gestiones bancarias, envío de presupuestos y de limpieza. Tanto durante el periodo de formación como durante el período de prueba se realizan llamadas a la trabajadora fuera del horario. Durante el período de prueba la actora no estaba registrando todas las ventas perdidas que según la normativa de Prink Iberia S.L. debían ser apuntadas en el Prink Box. Tampoco realizó labores de fidelización de clientes siendo la labor comercial realizada por la actora escasa. El 22 de octubre de 2016 uno de los comuneros comunicó a la demandante la no superación del período de prueba.

La actora postulaba en su recurso de suplicación que se declarara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a celebrarse el juicio, denunciando la infracción del artículo 177.3 de la LRJS por inasistencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, pero la sala desestima su pretensión porque en el caso de autos no constaba que la actora formulara protesta por la falta de citación del Ministerio Fiscal, habiendo podido examinar las actuaciones antes del juicio para comprobar sui aquel estaba citado, o haberlo preguntado al dar comienzo el acto del juicio. Recuerda la sala que la parte debió solicitar la suspensión del juicio y efectuar en su caso la oportuna protesta, constatando ahora que la recurrente no ha alegado ni demostrado que el incumplimiento de esa garantía le haya producido indefensión.

La sentencia de suplicación desestima las diversas propuestas de revisión de hechos probados, refiriéndose finalmente a la falta de denuncia de infracción de norma sustantiva de la que adolece el recurso; ausencia esencial que considera la sala difícilmente subsanable.

TERCERO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la infracción de las garantías procesales y la indefensión producida, según la recurrente, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la falta de llamamiento al juicio del Ministerio Fiscal.

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque a pesar de que el escrito de interposición del recurso enuncia cinco motivos, en ninguno de ellos establece la debida comparación entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para exponer la existencia de identidad sustancial entre ellas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones. Bien al contrario, en alguno de los motivos ni siquiera se cita sentencia de contraste (motivo cuarto) limitándose sólo a exponer sus argumentos frente a la sentencia recurrida. Respecto del motivo segundo sólo se menciona una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2007 , de la que se destaca entre comillas la frase "quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse". El quinto motivo lleva el enunciado de infracción de normas del ordenamiento jurídico, pretendiendo abordar la recurrente cuestiones referidas a la categoría salarial y al carácter de las jornadas realizadas por la actora en Barcelona, cuestiones no abordadas por la sentencia de suplicación. En el caso de este quinto motivo, se menciona una sentencia del Tribunal Supremo, de la que sólo se hace constar su fecha.

Los tres primeros motivos vienen referidos a un único motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, con infracción de las garantías procesales, que hayan podido producir indefensión, por la falta de citación al Ministerio Fiscal al acto del juicio. Sin embargo respecto del primer y tercer motivos se citan de contraste dos sentencias distintas, ambas del Tribunal Constitucional, que son las únicas correctamente identificadas del escrito de interposición del recurso, y respecto de las cuales tampoco se hace la debida comparación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, con respecto a la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencias de ordenación de 5 de octubre y de 20 de noviembre de 2017 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara las sentencias de contraste, de entre las invocadas, haciendo referencia incluso a la falta de datos necesarios para identificar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 .

La parte recurrente desatendió el requerimiento realizado, por lo que finalmente, por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018 se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de diciembre de 1987, dictada en el Recurso de Amparo 1214/1986 , que es citada por la parte recurrente en su primer motivo, haciendo referencia a menciones genéricas como que establece los derechos básicos de libertad de acceso al proceso, derecho a la articulación del proceso debido y derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, porque el demandante no pudo dar su versión de los hechos en el acto de la vista.

La sentencia que finalmente ha debido tenerse como de contraste, del Tribunal Constitucional, de 21 de diciembre de 1987 , R. Amparo 1214/1986 partía del enjuiciamiento ante la magistratura de trabajo de la impugnación de una sanción disciplinaria respecto de la cual se denunciaba la infracción del principio de congruencia porque la sentencia había agravado la sanción impuesta por la empresa, razón por la cual el alto tribunal entendió que constituía un exceso o desviación que no guardaba relación con las circunstancias fácticas, modificando los términos del debate sin posibilidad de alegación por las partes y sin la existencia de una petición de sanción de mayor entidad. La referencial consideró finalmente que dicha agravación constituía una medida disuasoria que paralizaba el acceso a la justicia por parte de los trabajadores sancionados, como lo es en general el empeoramiento de la situación del demandante como consecuencia de su propia acción impugnatoria.

De la referencia que se hace ahora de la sentencia citada de contraste, puede fácilmente deducirse la inexsistencia de identidad con la sentencia aquí recurrida, en la que se pretende impugnar, al menos en cuanto afecta a dicha referencial, la celebración del juicio sin citación del Ministerio Fiscal, y finalmente sin su presencia.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que se ha tenido por seleccionada de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , defecto en la preparación del recurso; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Zubizarreta Hurtado, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 959/2017 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Éibar de fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 418/2016 seguido a instancia de D.ª Julieta contra DIRECCION000 C.B., D. Faustino y D. Felix , sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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