ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8975A
Número de Recurso4489/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4489/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4489/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1015/2015 seguido a instancia de D. Íñigo contra Gestión y Técnicas del Agua SA (GESTAGUA), sobre reclamación de materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2017, número de recurso 543/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada en lo restante.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11 de octubre de 2017, R. Supl. 543/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, y condenó a la empresa Gestagua SA a abonar al actor el interés por mora, ex art. 29.3 ET de la cantidad objeto de condena (6.090,76 €), confirmándose en lo restante.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra Gestagua SA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.090,76 €.

El trabajador presta sus servicios para Gestagua en Huetor Tajar (Granada), con categoría de conductor de noche. Reclama las diferencias salariales por el periodo comprendido entre octubre de 2014 a diciembre de 2014 y enero de 2015 a octubre de 2015, correspondiendo su reclamación a las diferencias por los conceptos de antigüedad, plus, festivos, tóxicos y recogida especial. El actor considera aplicables las tablas salariales para el año 2014 y 2015 del Convenio Colectivo provincial de limpieza pública viaria, publicado en BOP de 27 de abril de 2006.

La sala recuerda que el art. 6 del Convenio Colectivo de Empresa Gestión y Técnicas del Agua SA dispone que las condiciones económicas referidas a salarios pactados anteriormente por encima de las establecidas en dicho Convenio serán respetadas hasta la finalización del mismo y que se implantará la estructura salarial del Convenio de empresa, considerándose la diferencia como plus absorbible, tanto en las percepciones salariales como en las extrasalariales e indemnizaciones y suplidos, por lo que no sufrirán incremento y se compensarán hasta su total absorción. La sentencia considera correcta la aplicación al caso de los mecanismos de compensación y absorción cualquiera que sea la naturaleza o el origen de los conceptos, recordando que reiterada jurisprudencia permite la compensación y absorción con independencia de la homogeneidad de los conceptos y partidas cuando así se pacte convencionalmente.

Recuerda finalmente la sala que la más reciente jurisprudencia (STS 10 de enero de 2017 ) reitera aquel criterio, siendo justificada su aplicación porque el Convenio Provincial del sector establece un sistema retributivo anual por categoría sin especificar, enumerar o determinar conceptos, complementos o pluses que pudieran integrar aquél y por tanto un salario global, lo que ha venido a justificar lo convenido en el art. 6 del Convenio de empresa aplicable en este caso, tras salvar el art. 5 los derechos adquiridos al manifestar que las condiciones que en su conjunto y cómputo anual excedan las pactadas en este convenio, se mantendrán con carácter estrictamente personal mientras no sean absorbidas o superadas por aplicación de las establecidas en este Convenio o futuras normas laborales.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la sentencia recurrida infringe los artículos 6, 3 y 26 ET , el art. 6 del Convenio Colectivo de Gestagua y el art. 12 de la Resolución de 17 de julio de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el Convenio Colectivo del sector, al aplicar la absorción y compensación de salarios.

La sentencia citada de contraste por la parte recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de enero de 2014 , R. Supl. 2057/2013, que desestimó el recurso de Gestagua y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores aplicando al caso el criterio de esta Sala Cuarta expresado en su sentencia de 21 de diciembre de 2009 , R. Casación 11/2009, en el sentido de considerar que los acuerdos de empresa pueden actualizar las disposiciones del convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial, porque durante ese periodo sus disposiciones tienen el carácter normativo que les atribuye el art. 82.3 ET . La empresa pretendía en aquel caso que las condenas fueran ligeramente rebajadas, aplicando el mecanismo de la absorción y compensación, tras haberse dictado una sentencia de conflicto colectivo, con la pretensión de que sus efectos se aplicaran a la totalidad de las retribuciones percibidas por los trabajadores. La sala de suplicación desestima la pretensión de la empresa recurrente porque la sentencia de esta Sala Cuarta, que se tomaba como referencia, no había entrado más que en la interpretación de la normativa del convenio colectivo de aplicación, pero no abordaba las cuestiones referidas a qué complementos salariales correspondían o integraban las tablas salariales, considerando la referencial que no se había demostrado en aquel caso que las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Granada del sector incluyeran los conceptos retributivos específicos que eran objeto de discusión en cuanto a su minoración.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque las pretensiones que se formulan en cada uno y las cuestiones debatidas son distintas, no pudiendo concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida los que se plantea es una reclamación de diferencias por determinados conceptos por considerar el trabajador que son aplicables las tablas salariales del Convenio colectivo provincial de limpieza pública viaria de Granada, centrándose la resolución en la interpretación del artículo art. 6 del Convenio Colectivo de Empresa Gestión y Técnicas del Agua SA que impone el respeto a las condiciones económicas referidas a salarios pactados anteriormente por encima de las establecidas en dicho Convenio, considerándose la diferencia como plus absorbible, por lo que no sufrirán incremento y se compensarán hasta su total absorción, considerando la sala que es correcta la aplicación de los mecanismos de compensación y absorción con independencia de la homogeneidad de los conceptos y partidas cuando así se pacte convencionalmente.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se pretendía por la empresa en su recurso, era la minoración de las cantidades a que había sido condenada en la instancia, aplicando el mecanismo de la absorción y compensación, tras haberse dictado una sentencia de conflicto colectivo, con la pretensión de que sus efectos se aplicaran a la totalidad de las retribuciones percibidas por los trabajadores. La sala de suplicación desestimó la pretensión porque la sentencia de esta Sala Cuarta, que se tomaba como referencia no se abordaban las cuestiones referidas a qué complementos salariales correspondían o integraban las tablas salariales, considerando la referencial que no se había demostrado en aquel caso que las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Granada del sector incluyeran los conceptos retributivos específicos que eran objeto de discusión en cuanto a su minoración.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos, los artículos 6, 3 y 26 ET , el art. 6 del Convenio Colectivo de Gestagua y el art. 12 de la Resolución de 17 de julio de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el Convenio Colectivo del sector, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de mayo de 2018 considera que existe contradicción entre las sentencias que se comparan, situando el objeto de la contradicción en determinar si debe operar la compensación o absorción sobre conceptos consolidados, que pertenecen al patrimonio del trabajador. La parte recurrente añade que las reclamaciones tienen su fundamento legal en los arts. 3 y 26.5 ET y la doctrina jurisprudencial de aplicación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 543/2017 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1015/2015 seguido a instancia de D. Íñigo contra Gestión y Técnicas del Agua SA (GESTAGUA), sobre reclamación de materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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