STSJ Andalucía 2174/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:11379
Número de Recurso543/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2174/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2174/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 543/17, interpuesto por D. Candido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2016, en Autos núm. 1015/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Candido en reclamación de materias laborales individuales, contra GESTAGUA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Candido, representado por el Letrado D. Antonio Peña García, contra CESTAGUA S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor D. Candido la cantidad de 6.090,76 €.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Candido, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, "GESTAGUA, SA", con domicilio en Huetor Tajar 18370 (Granada) calle de Eras altas

nº 5, dedicada a la recogida de basura, con CIF A781397555, desde el 1 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de conductor de noche y un salario último recibido de 2.377,00 euros/mes, sin incluir pagas extras.

SEGUNDO

Por los servicios prestados, el actor reclama las diferencias salariales por el periodo comprendido entre de octubre de 2014 a diciembre de 2014 y enero de 2015 a octubre de 2015 ambos inclusives, según se desglosa en el hecho tercero del escrito de ampliación de demanda de fecha 3 de mayo de 2016, que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. Se reclama la cantidad de 13.664,03 € euros correspondiente a la diferencia entre lo percibido (24.602,14 euros ( 6.990,92 - antigüedad, plus, festivos, tóxicos ...5.840,14 euros+

22.749,95-Antigüedad, recogida especial, plus festivos, tóxicos...18.762,02 euros) y lo debido percibir durante el mencionado periodo (38.246,19 euros (28.113,91 +10.131,28).

El actor por el periodo reclamado en la demanda octubre 2014 a diciembre 2014 percibió un salario bruto de

6.699,92 €, y por el periodo enero a octubre de 2015 un salario bruto de 22.874,55 €, (según nóminas). Y según se indica en la demanda debió haber percibido por el primer periodo 10.132,28 € y 28.113,91 € por el segundo.

Obran en autos las nominas del actor correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2014 y diciembre de 2015 doc. nº 2 del ramo de la demandada, que se tienen por reproducidas.

El actor percibió el importe de la nomina del mes de octubre de 2014 con fecha 30 de octubre de 2014 doc. 3 del ramo de la demandada.

TERCERO

Son de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza Publica Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado de la Provincia de Granada, publicado en el BOP de 27 de abril de 2006 y el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOP de 14/04/14".

CUARTO

Por el actor se entiende que son aplicables las tablas salariales para el año 2014 y 2015 del Convenio colectivo provincial de limpieza pública viaria, publicado en BOP de 27 de abril de 2006, en cuyo artículo 3 se establece que : "Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabal salarial: Conductor de noche 25.000 euros/año... Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0.9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010.

QUINTO

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 Rec. Nº 11/2009 ), doc. 9 del ramo de la demandada (folios 285 y ss.), que se da por reproducida, estableció el carácter normativo que no voluntarista del citado Convenio Provincial de limpieza viaria de Granada, el cual según esta sentencia se pronuncia en términos claros y que no dejan lugar a dudas de lo que pretende, esto es, regular salarios der los años 2008 a 2010 en la forma allí establecida, evidenciándose que la intención de las partes, sin necesidad de hipótesis o conjeturas o de otras valoraciones fue que en enero de 2008 entrara en vigor la tabla salarial allí establecida. Añadiendo dicha sentencia que los acuerdos de empresa pueden actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir lagunas del mismo, y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su periodo de vigencia, por cuanto durante este periodo sus disposiciones tienen el carácter normativo que les atribuye el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Las tablas salariales provinciales serían según esta sentencia para el año 2014: Conductor de noche 35.465,50, euros/año, Encargado/capataz 38.525,26 euros/año, Conductor de día 33.379,29 euros/año, Peón día 27.120,67 euros/año, Peón noche 29.206,88 euros/año, (actualización IPC real 0,3%+ 0,9%= 1,2%).

Y para el año 2015: conductor de noche 35.465,50, euros/año, Encargado/capataz 38.525,26 euros/año, Conductor de día 33.379,29 euros/año, Peón día 27.120,67 euros/año, Peón noche 29.206,88 euros/año, (actualización IPC real -1%+ 0,9%= -01%).

SEXTO

El 23/11/2015 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 10/11/2015, habiéndose presentado la demandas de autos el 25/11/2015. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Candido, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda origen de litis en reclamación de diferencias salariales por el período octubre 2014-octubre 2015 se alza en suplicación dicha parte demandante, con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar infracción o vicio de cosa juzgada positiva o prejudicialidad ex art. 222.4 LEC en relación con el art. 24 CE 202.2 LRJS y ello por cuanto como en síntesis aduce, entre las mismas partes se dictó en su día sentencia firme por parte

del Juzgado de lo social 4 de Granada autos 839/2012 confirmada por la sentencia de esta Sala en recurso 1948/2013 que ya establecía el salario base del actor ahora recurrente y lo fijaba en 2.178,74 euros/mes e igualmente se invoca Sentencia de esta Sala de 14.1.2016 rec. 1267/2015 y como consecuencia de todo ello concluye, que tratándose de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia se debe proceder bien a resolver sobre el fondo del asunto o caso de observarse insuficiencia en el relato de los hechos probados, acordarse la nulidad de todo o parte de dicha resolución mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Y el vicio ahora denunciado no puede ser apreciado, pues además de que como pone de relieve la recurrida en su impugnación, la cosa juzgada es una institución de derecho sustantivo, sin perjuicio de que haya de resolverse conforme a los efectos que le son propios sea en su vertiente positiva como negativa de resultar aplicable dicha institución.

Lo cierto, es que como igualmente resalta la impugnante, tampoco puede desplegar sus efectos siquiera en su vertiente positiva que es la pretendida por la recurrente, en el presente procedimiento, por cuanto como se razonará más en extenso en los motivos de censura jurídica, se han producido variaciones sustanciales en las circunstancias concurrentes entonces cuando se fijó dicho salario base y ahora.

Efectivamente, además de ser evidente que los períodos reclamados son absolutamente diferentes, no cabe duda que en aquel proceso anterior resuelto por la sentencia de esta misma Sala de 5.12.2012 no se tuvo en cuenta el contenido del convenio colectivo de la demandada publicado en el BOP nº 70 de 14.4.2014 que viene a alterar entre otras materias, la retribución del demandante de conformidad con las previsiones del art. 84.2ET, pues dicha norma convencional tan siquiera había visto la luz, mientras en la presente Litis y atendiendo al período ahora reclamado, resulta de plena aplicación.

SEGUNDO

Por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el actor ahora recurrente, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: Teniendo consolidado el actor un salario base de 2.178,74 euros/mes según sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía Granada recurso 1948/2013 .

Revisión fáctica que por las mismas razones expuestas para desestimar el motivo precedente ha de verse destinada al fracaso, pues al haber variado las circunstancias concurrentes por lo que se refiere a la normativa convencional de aplicación, cuando se dictó aquél pronunciamiento y ahora, dicha revisión deviene intrascendente.

TERCERO
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