SAP Madrid 273/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha27 Junio 2018
Número de resolución273/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0176382

Recurso de Apelación 51/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1081/2015

APELANTE:: D./Dña. Angelica, D./Dña. Herminio y IBERCRONOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO:: MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1081/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de Dña. Angelica, IBERCRONOS S.L. y D. Herminio, como parte apelante, representados por la Procuradora Doña MARIA ESTEHER CENTOIRA PARRONDO contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS S.A., como parte apelada, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Herminio, Dª Angelica e Ibercronos S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad contra Dª Esmeralda y la entidad Mutua Madrileña por las lesiones y los daños causados en el accidente de circulación ocurrido el 24 de enero de 2014 en la calle Golfo de Salónica de Madrid; según el relato de la actora el accidente tuvo lugar cuando el Sr. Herminio circulaba con la motocicleta propiedad de la autoescuela Ibercronos detrás del vehículo conducido por la demandada que intentaba aparcar y ralentizó su marcha escorándose a la derecha, siendo así que cuando el motorista estaba rebasando el vehículo la demandada vio una plaza de aparcamiento en línea en el sentido contrario y realizó una súbita maniobra de cambio de sentido hacia la izquierda sin que el motorista pudiera evitar la colisión. Se reclama por las lesiones y secuelas que sufrió el Sr. Herminio, los daños sufridos en la ropa y el teléfono móvil del mismo, que habría abonado su madre, la Sra. Angelica, y el lucro cesante sufrido por la autoescuela Ibercronos por la paralización de la motocicleta hasta que se declaró su pérdida total al superar su reparación el valor del vehículo. Se añade que se presentó denuncia por los hechos y se tramitó el oportuno juicio de faltas que terminó por sentencia absolutoria de 23 de enero de 2015 del juzgado de instrucción nº 25 de Madrid .

La aseguradora demandada se opuso a la demanda señalando que la responsabilidad en el siniestro correspondió únicamente al conductor de la motocicleta, así como que en todo caso la indemnización procedente sería la hecha en la oferta motivada por importe de 6739,10 euros, habiendo prescrito la acción ejercitada por la autoescuela ibercronos sin que en ningún caso se haya acreditado el real lucro cesante por el que se reclama; la parte argumenta también sobre la imposibilidad a la condena al abono de intereses.

La codemandada Sra. Esmeralda fue declarada en rebeldía.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y la conclusión alcanzada en el juicio de faltas valora la prueba practicada y concluye con no haberse acreditado la dinámica del siniestro ante las versiones contradictorias de los conductores por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, haciendo referencia la parte a la forma de ocurrir el accidente y responsabilidad de la conductora codemandada, habiendo además inaplicado la juez la jurisprudencia relativa a la recíproca colisión de vehículos en sentencias del TS de 16 de diciembre de 2008 y 10 de septiembre de 2012 ; en segundo lugar alega la recurrente la inaplicación del artículo 1 del RD 8/2004 y errónea interpretación del artículo 1902 del CC pues de manera subsidiaria respecto de los daños personales no se habría acreditado la culpa exclusiva de la víctima; por último se alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia sobre los actos propios al haber hecho la aseguradora una oferta motivada que impediría otorgar al lesionado menos de lo ofrecido por lo que subsidiariamente se pide la condena a indemnizar en la cantidad de 6.739,10 euros con sus intereses del artículo 20 LCS .

La aseguradora apelada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Toda vez que en la sentencia, con incorrecta técnica, no se aborda la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada, lo que era de examen previo al fondo de la cuestión debatida, ha de abordarse ahora tal cuestión pese a no reproducirse por la demandada apelada que no impugna la resolución dictada al serle favorable, y a fin de que la misma obtenga un pronunciamiento sobre esta cuestión.

La alegación se contrae a la cantidad reclamada por la entidad Ibercronos S.L. sobre la base de entender que al no haberse reclamado por tal entidad en el juicio de faltas previo el procedimiento penal no habría interrumpido la prescripción respecto de este perjudicado, no discutiéndose por tanto que las acciones no habrían prescrito para el resto de demandantes.

Sobre la prescripción la SAP, Madrid sección 9ª del 27 de diciembre de 2017 señala en cuanto ahora nos interesa:

"Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005, 8 junio 2007, 6 mayo 2009 y 24 mayo 2010 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta pasiva del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000, 2 noviembre 2005, 12 noviembre 2007 y 23 marzo 2011 ). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SSTS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SSTS 18 abril 1989, 26 septiembre 1997, 26 febrero 2002 y 12 mayo 2006 ).

Ahora bien, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar qué actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron al demandado para hacerle saber tal...

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