SAP Madrid 448/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:17697
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución448/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0019765

Recurso de Apelación 71/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 133/2017

APELANTE: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

APELADO: D./Dña. Abilio y MUTUA MMT SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

D./Dña. Florinda

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018. El Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 133/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: MAPFRE FAMILIAR S.A., de otra como Apelados-Demandantes: D. Abilio y MMT SEGUROS y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Florinda .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA en nombre de D. Abilio y de MUTUA MMT SEGUROS y contra Dª Florinda y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES :

1 .- Debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen solidariamente a los demandantes, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( 3303,48 euros) por principal, de las que corresponde a D. Abilio la cantidad de 431,80 euros y a MUTUA MMT SEGUROS la cantidad de 2871,68 euros, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas del procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR S.A., del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de noviembre de 2018, se señaló para la resolución del presente recurso el día 17 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2017, la cual estima parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Abilio y MMT SEGUROS, condenando a la hoy apelante y a Dª Florinda a abonar solidariamente a los actores la suma total de 3.303,48 euros -431,80 euros a favor de D. Abilio y 2.871,68 euros a favor de MMT SEGUROS-, más los intereses legales desde la presentación dela demanda. Insiste MAPFRE FAMILIAR S.A., hoy parte apelante, entendiendo que las versiones de los conductores implicados en el accidente de circulación son contradictorias, y basándose la demanda en el artículo 1.902 del CC, no puede aplicarse la doctrina de la condena cruzada, añadiendo que no se cumplen los requisitos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual.

Y en este sentido, tal y como ya recoge la sentencia de instancia, la respuesta al problema planteado tiene como precedente la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 11046), que en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

"1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1353), que el artículo 1.1 I y II de la LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1.I de la LRCSVM). El riesgo específ‌ico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 de la LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1.902 del CC ( artículo 1.1.III de la LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artíf‌ice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interf‌irió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al

funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de af‌irmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

  1. - La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la ef‌iciencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM y la vigente en la actualidad.

    Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

  2. - El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el...

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