SAP A Coruña 120/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1121
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2016 0000660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000170 /2016

Recurrente: C&B SERVICIOS INTEGRALES DE LA COCINA Y BAÑO

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS

Abogado:

Recurrido: Sebastián

Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 120/2018

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 187/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 170/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: C&B Servicios Integral de la Cocina y Baño S.L. representada por el Procurador

Sr. PEREZ GORIS, como APELADO: DON Sebastián, representada por el Procurador Sr. Sr. CHOUCIÑO MOURON.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por C&B Servicios integrales de la cocina y baño frente a Sebastián .

Que debo condenar y condeno a C&B Servicios integrales de la cocina y baño al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de C&B Servicios Integral de la Cocina y Baño S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo que debe ser examinado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que pretende el pago de la parte del precio adeudada por la compraventa de mobiliario de cocina que contrató el demandado, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda cuando en la contestación a la demanda se opone la "exceptio non rite adimpleti contractus", de contrato no cumplido adecuadamente y no se pide la resolución del contrato, lo que debería determinar a lo sumo la disminución del precio pactado en el caso de estimarse alguno de los defectos alegados por el demandado.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006, 26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente

a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En este caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, como es la recurrida, no pueden tacharse en principio de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, en el que la parte demandada alegó, como fundamento de su contestación a la demanda, la excepción "non rite adimpleti contractus" y solicitó la desestimación íntegra de la demanda, por entender que el inadecuado cumplimiento de la obligación que incumbe a la actora como vendedora le impide cuando menos exigir el pago parcial del precio de las obras reclamado en la demanda y que resta por abonar al demandado. Los defectos esenciales en el mobiliario de cocina vendido e instalado por la actora, que supuestamente lo hacen inadecuado para el uso al que estaba destinado, fueron alegados de forma pormenorizada y clara en la contestación a la demanda, para fundamentar dicha excepción, y tales deficiencias coinciden sustancialmente con las alegadas en el escrito de oposición al proceso monitorio inicialmente planteado y que han sido apreciadas en la sentencia apelada para desestimar la demanda, con independencia de que el resultado de la prueba pericial practicada haya permitido precisar el alcance de los defectos observados con mayor detalle y precisión, pero que, en cualquier caso, constituyen meras consecuencias accesorias o complementarias de un mismo incumplimiento contractual, sin alterar de modo relevante la causa de pedir que sustenta la demanda y los términos del debate procesal. Por ello, es claro que la sentencia apelada, al desestimar en su integridad la acción ejercitada por ese incumplimiento negocial del actor que fue objeto de controversia en el pleito, acogiendo la excepción alegada, resuelve en su plenitud y en sentido desfavorable para esta parte todas las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda, sin que le haya causado indefensión alguna.

Partiendo, además, de que la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o "excepttio non rite adimpleti contractus", es evidente que ésta puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional ni de solicitar la resolución del contrato, como parece alegar la actora apelante, puesto que el demandado, como claramente se deriva del contenido y suplico de su contestación a la demanda, no ejercita acción alguna encaminada a resolver el contrato y a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo pedido en la demanda, sino que interesa un pronunciamiento impeditivo del pago de la parte adeudada del precio de la obra, ante el incumplimiento de la actora, alegando que las deficiencias observadas en el mobiliario de cocina colocado en su vivienda, además de ser esenciales para su adecuada utilización, superan el importe reclamado. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el...

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