STS, 19 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Noviembre 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2674/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero en nombre y representación de D. Alfredo contra sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 70/90, habiendo sido parte en Autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó recurso contencioso-administrativo número 70/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 27 de octubre de 1988, confirmatoria de acta de liquidación de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos nº 2326/88 levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social con fecha 11 de abril de 1988 comprobándose falta de alta y cotización del trabajador autónomo D. Alfredo en los períodos mayo 83 a febrero 86 ambos inclusive, lo que constituye infracción de los artículos 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970, y por un importe liquidado de 415.791 ptas, recargo por mora incluido.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia (nº 794/91) de fecha 20 de noviembre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meriro Barbero, en nombre y representación de Don Alfredo , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1988, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 1989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia." En base entre otros a los Fundamentos:"CUARTO.- Planteada así la cuestión litigiosa, se ha de partir de que el período por el que se practica la liquidación el recurrente se encontraba dedicado a la actividad de taxista durante parte de la jornada, lo que compatibilizaba con otro trabajo, por así haberlo reconocido en vía administrativa. Es partiendo de lo anterior como se han de analizar los argumentos alegados por la acta. En primer lugar, con relación a la pretendida violación de la prohibición de la revisión de oficio de los actos administrativos, se ha de recordar que el procedimiento previsto en los artículos 109 y s.s. de la Ley de Procedimiento Administrativo está previsto para revisar de oficio los actos declarativos de derecho, debido a lo cual cuando el acto revisado no sea de esta naturaleza no cabe acudir a él. En el caso examinado, no resulta de aplicación las citadas normas debido a que ni las resoluciones impugnadas no revisan actos anteriores, ni cabe calificar como un acto declarativo de derecho el levantamiento de un acta por parte de la Inspección. En efecto, un acta de liquidación se limita a iniciar un procedimiento para fijar la deuda que la empresa mantiene con la Seguridad Social durante un determinadoy concreto período, de tal manera que todo lo que le sea ajeno a esos extremos temporales y dinerarios son cuestiones sobre las que la Administración no se ha pronunciado. Por ello, en el caso litigiosos el acta levantada el 16 de septiembre de 1.987 con el número 6.760/87 no puede tener efecto alguno con relación al acta 2.326/88 ya que una y otra se refieren a períodos distintos. Asimismo, resulta rechazable el argumento referido a la teoría de los actos propios, dado que no consta que la Administración sostuviera o reconociera que mediante el levantamiento del acta número 6.760/87 la Seguridad Social considerara saldada cualquier deuda anterior por falta de alta y cotización de Don Alfredo en el régimen de autónomos."QUINTO.- Por otro lado, el hecho de que Don Alfredo no se encontrara dado de alta en la entidad sindical que correspondiera no tiene ninguna influencia en el presente caso toda vez que el artículo

3.1.a del Decreto 2.530/70 de 20 de agosto, precisamente, establece que se consideran trabajadores autónomos los que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia en la entidad sindical que corresponda el encuadramiento de su actividad, "sin que obste a tal efecto el incumplimiento por el trabajador de su obligación de su integración sindical". Es decir, lo que el precepto transcrito (independientemente de su dudosa constitucionalidad) establece es que se considerará trabajador autónomo aún cuando no se encuentre dado de alta en dicha entidad. De todas maneras la cualidad de empresario autónomo de Don Alfredo viene dado con relación al artículo 3.1.b de la misma norma. Por último, se ha de rechazar el enriquecimiento injusto de la Administración denunciado por el actor, toda vez que los servicios de inspección se limitaron a poner de manifiesto la existencia de una deuda no prescrita y las resolución recurrida a confirmar su existencia y exigibilidad, con cuyo pago no existe enriquecimiento sino una mera extinción de la deuda.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero en nombre y representación de

    D. Alfredo , que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 20 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 70/90 interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 27 de octubre de 1988, que confirmaban el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 14 de abril de 1988, comprobándose falta de alta y cotización del trabajador autónomo D. Alfredo en los períodos mayo 83 a febrero 86 ambos inclusive, que se estima constituye infracción de los artículos 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970, y por un importe liquidado de 415.791 ptas, recargo por mora incluido.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, refiere: A) que ha habido infracción de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez, dice que la Administración no puede revisar de oficio sus propios actos declarativos de derechos sin acudir a la previa declaración de lesividad; B) que es improcedente el retrotraer la obligación de cotización a periodos anteriores al momento de su integración en la Entidad Sindical, y C) que asimismo la resolución recurrida conculca lo dispuesto en los artículos 28 del Decreto 2530/1970 y el artículo 8 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 34 de la Constitución invocando la doctrina del acto propio y del enriquecimiento injusto.

TERCERO

El análisis de las alegaciones del apelante, permite advertir, de una parte, que las mismas son una mera repetición de las alegadas en la Instancia y que fueron oportunamente valoradas por la sentencia apelada, y, de otra, que no se ofrece crítica alguna a la valoración que sobre tales alegaciones ha hecho la sentencia apelada, y por ello, de conformidad, con la doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras en sentencias de 28 y 29 de enero de 1.992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo, 12 de noviembre de

1.992 y 29 de junio de 1.995, 15 de marzo de 1.996, procedería, sin más valoración, desestimar el presenterecurso de apelación, ya que este recurso, conforme a la doctrina citada, se ha de dirigir contra la sentencia y no obviamente como se pretende, contra el acto o resolución impugnada, ofreciendo al Tribunal de Apelación la crítica oportuna sobre la sentencia apelada y las razones que han motivado el recurso de apelación y por ello no es adecuado reproducir los argumentos de la Instancia, cuando los mismos fueron ya analizados y valorados por la sentencia apelada.

CUARTO

Por otro lado y aún cuando no resulte ya ciertamente necesario, hay que significar, como la sentencia adecuadamente valoró, que no es aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, no se está ante una revisión de un acto anterior, y si ante la actuación de la Administración, que se dirige, como las actuaciones muestran, a posibilitar el alta y afiliación en el régimen de autónomos, en un período, en el que consta ha estado ejerciendo la actividad de taxista y no se había dado de alta ni cotizado a la Seguridad Social y a lo anterior, en nada obsta el que la Administración le hubiese girado otra liquidación, también por falta de alta y cotización el Régimen de Autónomos, pues esa liquidación se refiere a período distinto, y por su propia naturaleza no podía evitar, ni impedir que se girara otra liquidación por periodo distinto, siempre claro está, como aquí acontece, que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción, sin olvidar, que era el propio apelante el que tenía obligación de haberse dado de alta en la Seguridad Social, e incluso debía haber manifestado a la Administración en la primera acta que su actividad era desde un tiempo anterior al apreciado por la Administración en ese acta, y con ello obviamente hubiese evitado, que la Administración levantara el acta posterior, que es la aquí impugnada, sin que por ello, se puede apreciar la incidencia de la doctrina del acto propio ni el enriquecimiento injusto que el apelante denuncia, pues la Administración en el acta primera acordó la afiliación en el período que le constaba y si después tuvo noticia de la actividad anterior, estaba no sólo facultada, sino obligada a levantar, como hizo, la oportuna acta, a fin de lograr la cotización por el período en que el apelante estaba obligado por haber realizado la actividad, que generaba su obligación de afiliación y cotización a la Seguridad Social.

QUINTO

A la vista de lo anterior y como el apelante no ha cuestionado, ni la validez del acta, antecedente de esta litis, ni la realidad que la misma expone sobre su actividad en el taxi durante el período a que el acta se refiere, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75 y de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el valor de las actas de la Inspección, entre otras en sentencias de 24 de junio y de 9 de julio de 1.991, procede la desestimación del presente recurso de apelación, pues como, también razona la sentencia apelada, el hecho de su falta de integración en la Entidad Sindical correspondiente, no es obstáculo para su afiliación durante el tiempo de desarrollo de la actividad, que la Administración ha apreciado en la forma exigida.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de D. Alfredo , contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 70/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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