SAP A Coruña 428/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3071
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 534/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1097/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 428/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 534/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1097/12, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 16.855,46 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "SO.TO.TEJAS S.L", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELADO: DON Benigno, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de a Coruña, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SO.TO.TEJAS, S.L contra Benigno, absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SO.TO.TEJAS, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan a los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que pretende el pago del precio adeudado por las obras que contrató el demandado, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que en la contestación a la demanda se opuso la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato y la sentencia apelada aplica la excepción de incumplimiento contractual, con la consecuencia de resolución contractual que no fue solicitada por el demandado.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 10 de abril de 2002, 2 junio 2004, 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001, 6 mayo 2004, 12 junio 2007, 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006, 26 septiembre 2007, 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009, entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En este caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, como es la recurrida, no pueden tacharse en principio de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, ya que, si bien es cierto que la parte demandada alegó, como fundamento de su contestación a la demanda, la excepción "non rite adimpleti contractus", también lo es que solicitó la desestimación íntegra de la demanda, por entender que el inadecuado cumplimiento de las obligaciones que incumben a la actora como contratista le impide exigir cuando menos el pago parcial del precio de las obras reclamado en la demanda. Por ello, es claro que la sentencia apelada, al desestimar en su integridad la acción ejercitada por este motivo que fue objeto de debate en el pleito, acogiendo la excepción alegada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la resolución o extinción de contrato, como aduce erróneamente el recurso, resuelve en su plenitud y en sentido desfavorable para la actora todas las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda, sin que se haya causado indefensión alguna para esta parte, ahora apelante. En consecuencia, el expresado motivo de recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo sustancial del recurso de apelación, basado en la errónea valoración de la prueba, que interpone la sociedad actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, cuyo objeto es, como ya se ha dicho, el pago por el demandado de la parte del precio que debe a la actora, por importe de

16.855,46 euros, de un total pactado en 133.944,01 euros, por la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada, al apreciar la sentencia recurrida la excepción de contrato defectuosamente incumplido opuesta a dicha pretensión, por carecer la obra de licencia de primera ocupación, impugna dicho pronunciamiento alegando que no hubo incumplimiento alguno por la contratista recurrente, dada la conformidad del promotor demandado con la obra realizada. No resulta controvertida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, la ejecución de las obras por la actora y la denegación de la licencia de primera ocupación, así como el impago por el demandado del precio que se reclama.

El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ), de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento...

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