STS, 2 de Junio de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3814
Número de Recurso3171/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3171/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, con sede en La Coruña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6235/96, en el que se impugnaba la Resolución del Ayuntamiento de La Coruña de 21 de Junio de 1996, por la que se crean 16 licencias de clase A auto-taxi, y convocatoria de concurso para la adjudicación de las licencias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3171/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, con sede en La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alexander contra las resoluciones del Ayuntamiento de A Coruña de 6 de agosto de 1996 que aprobó las bases que regirían la convocatoria de las dieciseis licencias de auto-taxi de clase A creadas en 21 de junio de dicho año, acto del que anulamos su Base cuarta a) por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de abril de 2000 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 6235/1996 interpuesto por don Alexander frente a la resolución del citado Ayuntamiento de fecha 6 de agosto de 1996 que aprobó las bases que regirían la convocatoria de las dieciséis licencias de auto taxi de clase A creadas en 21 de junio de dicho año. La citada sentencia acuerda estimar el recurso anulando su Base cuarta a) cuyo contenido expresaba literalmente: "La antigüedad se acredita por la posesión y vigencia del permiso de conducir expedido por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, y la inscripción y cotización en concepto de asalariado en la Seguridad Social; en caso de disparidad tendrá prioridad la determinada por la fecha real de inscripción en la Seguridad Social, que se justificará mediante certificado de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social".

Nada ha alegado el beneficiario del antedicho pronunciamiento por cuanto no ha comparecido ante esta Sala.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza en casación el Ayuntamiento invocando como tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En concreto que se han vulnerado los arts. 12 y 13 del Reglamento Nacional de los servicios urbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, 16 de marzo, así como la jurisprudencia que interpreta esta norma.

Motivo que no puede ser examinado al haber sido declarado inadmisible mediante auto de 10 de mayo de 2002 dictado por la Sección primera de esta Sala de lo contencioso-administrativo al no ajustarse el escrito de preparación del recurso a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA en razón a la ausencia del juicio de relevancia que tiene su sede propia en el citado trámite.

TERCERO

Nos centramos pues en los otros dos motivos. El primero de los cuales se formula al amparo de lo establecido en el art. 24.1 CE así como en el apartado c) del art. 82 LJCA en relación con los arts. 1, 37.1 y 40 de la citada Ley, ya que al haber desaparecido el acto objeto del proceso, como señala la sentencia recurrida, se producía una situación en la que la Sala debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso. Invoca, pues, la inadmisibilidad sobrevenida a que se refiere el Tribunal Constitucional en su auto de 16 de junio de 1998 y la Sentencia de este Tribunal de 24 de abril de 1999. Mientras el segundo se formula al amparo del apartado c) del art. 88 LJCA, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también el 24.1. de la Constitución, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber ésta incurrido en incongruencia entre su parte dispositiva y los argumentos que le sirven de fundamento.

Tal alegato obliga a tomar en consideración lo vertido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en que se afirma : "Por sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 5985-96 se ha anulado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de junio de 1996 que fijo en 521 el número de licencias de auto-taxi en el término municipal, ampliando en 16 las anteriormente existentes, para cubrir las cuales se han dictado las bases que son ahora objeto de impugnación, de lo cual se desprende sin duda alguna que el presente recurso ha perdido su objeto, pues anuladas las nuevas licencias y desaparecidas de la vida jurídica, no puede subsistir la convocatoria al no tener campo en el que actuar...".

Mientras en el fundamento Tercero se afirma: "Otra cosa es que de no ser por ello el recurso no habría podido ser estimado al no poder aceptarse los argumentos contenidos en la demanda....".

La antedicha sentencia informa el recurrente que fue recurrida en casación ante este Tribunal siguiéndose recurso bajo el número 631/2000. Y, añade este Tribunal, mediante sentencia dictada el 9 de enero de 2004 no fue acogido ninguno de los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento de La Coruña confirmándose, en consecuencia, la sentencia estimatoria del recurso dictada en instancia.

CUARTO

Invirtiendo el orden de los motivos hagamos una breve mención al contenido de la incongruencia. Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero).

Partimos de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas o sobre cuestiones diferentes a las planteadas (así entre otras 4 de abril de 2002 y 17 de julio de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 y 17 de julio de 2003).

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Norma ahora reproducida en el art. 33 LJCA 1998 con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución.

QUINTO

Y, aunque la sentencia de instancia refleja se sometió la tesis a las partes, lo cierto es que debemos acoger el alegato de incongruencia. Se sigue así el criterio ya mantenido en la sentencia de este Tribunal de 13 de enero de 2004 estimatoria de un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, también aquí recurrente, frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en un recurso en que también se impugnaba la Base Cuarta C) de la convocatoria al concurso para la adjudicación de 15 de licencia de clase A auto-taxis, publicada en el BOP de 17 de agosto de 1996. Decíamos allí: "que del análisis de la sentencia recurrida si que se advierte con claridad la incongruencia y la contradicción interna denunciada, cuando en sus Fundamentos refiere que no se podría estimar el recurso al no poderse aceptar los argumentos contenidos en la demanda -FUNDAMENTO TERCERO-, y además, mientras declara, que es razonable el contenido de la Base Cuarta apartado c), y luego en el fallo estima el recurso y anula la citada base Cuarta, con lo que el fallo aparece en clara contradicción con los argumentos que a tal fallo conducen ".

SEXTO

Tal cual se afirmaba en la ya mencionada sentencia de 13 de enero de 2004 la estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis del siguiente motivo, si bien lo que vamos a decir supone su acogimiento al obligar a esta Sala a resolver la cuestión en los términos que aparece planteada, conforme a lo establecido en el art. 95 LJCA.

Reiteramos lo allí vertido: "el presente recurso contencioso administrativo ha perdido su objeto en razón a que en el se impugnaban las bases para el concurso de licencias de auto-taxis y por sentencia de 4 de noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo 5985/96, se habla anulado el acuerdo del Ayuntamiento de 21-6-96 que había creado las nuevas licencias de auto-taxi, y como esa sentencia de 4 de noviembre de 1996, que anulaba el acuerdo de creación de las nuevas 16 licencias de auto-taxi ha sido confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de enero de 2004, recaída en el recurso de casación nº 631/00, es claro que ahora concurre aun con mas claridad la pérdida de objeto, que ya la Sala de Instancia adecuadamente señalaba, aunque después no hiciera el pronunciamiento adecuado, pues si el antecedente de la presente litis es el análisis de las bases aprobadas para la provisión de 16 licencias de auto-taxi, y ya no existe en la vida jurídica, por haber sido anulado, el acuerdo que crea las citadas licencias de auto-taxi, esta fuera de duda, que no procede análisis alguno sobre la validez o nulidad de las bases de un concurso que ya no puede tener lugar. Sin olvidar que esa declaración es además, en todo congruente con la petición, que en este recurso de casación ha formulado la parte recurrente".

Las valoraciones anteriores, obligan a acoger el recurso de casación, y por ende, anular la sentencia recurrida, con la declaración de archivo de las actuaciones al haber perdido su objeto el recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA no es procedente una expresa condena en costas en la instancia y en este recurso de casación cada parte debe abonar las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 3 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 6235 /1996, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos el archivo de las actuaciones por haber perdido su objeto el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alexander, contra la resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 21 de junio de 1996, que aprobó la Base Cuarta C) de la Convocatoria al concurso para la adjudicación de 16 licencias de clase A-Auto-Taxis. TERCERO.- Declaramos no haber lugar a expresa condena en costas en la Instancia y que cada parte abone las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celso Pio Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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