STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6567
Número de Recurso88/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de dicha Generalidad, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2005, dictada en el proceso nº 1/05, dictada en virtud de demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI*CSIF) frente a LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI*CSIF), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que " se reconozca el derecho del personal comprendido en las categorías de MEDICO/SAMU y ATS/SAMU cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo, que presta servicios para la Consellería de Sanidad en el SAMU (Servicio de Ayuda Médico Urgente) y realiza una guardia de 24 horas, cada cinco días, a tener la consideración de trabajadores nocturnos, y consecuentemente a tener derecho a una jornada de 1300 horas, con fecha de efectos del 1 de enero de 2003, así como a ser retribuidos por el exceso horario generado entre dicha jornada y la que han realizado, efectivamente condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de abril de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), declaramos el derecho de los médicos y ATS del SAMUR a ser considerados trabajadores nocturnos y a ser retribuidos con tal carácter desde el 1-1-03, condenando a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: UNICO "El CSI- CSIF plantea este conflicto colectivo, que afecta a todo el personal médico y ATS, que presta servicio para la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en el Servicio de ayuda médica urgente (SAMUR) sin que conste cuantos son y que realiza servicio de guardia de 24 horas cada cinco días; el personal afectado realiza 67 turnos de guardia, que incluyen 67 noches al año, siendo el máximo legal de 62 jornadas o noches; solicitando se les considere trabajadores nocturnos y realizar solo una jornada máxima de 1.300 horas nocturnas anuales desde el 1- 1- 03 y que se les retribuya el exceso de horas realizadas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpueso recurso de casación por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, basándose en el 1º motivo: al amparo de lo previsto en el art. 205.b) de la L.P.L . por infracción del art. 151 de la L.P.L.; 2º motivo: al amparo de lo dispuesto en el art. 205.c) de la

L.P.L . por incurrir en infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la L.P.L.; 3º motivo: al amparo de lo previsto en el art. 205.e) de la L.P.L . por infracción del art 2.3 y 6 del Decreto de la Generalidad Valenciana 137/03 en relación con los arts. 46 y 55 de la Ley 55/03 .

SEXTO

Por providencia se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que procede estimar el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, suspendiéndose el mismo por providencia de la misma fecha en la que se acordaba dar traslado a las partes por diez días al tratarse de una cuestión planteada afecta a personal estatuario de los Servicios de Salud en fecha 20 de enero de 2005, tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003. Formuladas alegaciones, pasaron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal informando la procedencia de que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del conflicto colectivo planteado. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Conflicto Colectivo que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios [CSI-CSIF], con pretensión basada en el Decreto -Consell de la Generalitat- 137/2003 [18 /Julio], aplicable a «todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación empleo» adscrito a las instituciones sanitarias de la Generalitat, pretendiendo que el personal Médico y ATS del SAMU, «cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo» y que realiza una guardia de 24 horas cada 5 días, tenga la consideración de trabajador nocturno y jornada de 1300 horas, debiendo ser adecuadamente retribuido por el exceso horario.

  1. - La STSJ Comunidad Valenciana 18/05/05 [autos 1/2005] fue estimatoria del Conflicto, tras declarar probado que no consta el número de Médicos y ATS que prestan servicios para el Servicio de Ayuda Médica Urgente, pero que realizan 67 turnos de guardia que incluyen 67 noches al año. Y frente a ella se presenta recurso de casación, en el que al amparo del art. 205.b) LPL se denuncia infracción del art. 151 LPL ; bajo la cobertura del art. 205 .c) se señala vulneración de los arts. 218.2 LECiv y 97.2 LPL; y con sustento en el art. 205.e) LPL se acusa errónea interpretación de los arts. 2.3 y 6 del Decreto 137/03, de la Generalidad Valenciana, en relación con los arts. 46 y 55 de la Ley 55/2003 [16 /Diciembre], por el que se regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

  2. - Suscitada de oficio posible incompetencia de jurisdicción, habida cuenta del ámbito personal afectado, el Ministerio Fiscal y la parte recurrente manifestaron su criterio favorable a la declaración de incompetencia por parte de este Orden jurisdiccional; sin que el Sindicato accionante hubiese realizado manifestación alguna en el plazo que al efecto le fue concedido.

SEGUNDO

1.- La respuesta a la cuestión que esta Sala ha planteado a las partes y al Ministerio Fiscal ha tenido ya cumplida respuesta en dos sentencias de esta Sala [SSTS 05/12/06 -rco 15/2005-; y 22/01/07 -rco 105/2005 - ], referidas ambas a las condiciones de trabajo en el Servicio Vasco de Salud, con afectación -como en autos- de funcionarios, personal estatutario y personal laboral; y a sus conclusiones hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica [art. 9 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [art. 14 CE].

  1. - La primera razón que en aquellas resoluciones se argumentaba para excluir la competencia de la jurisdicción social era la de que la disposición entonces examinada no era una norma laboral, sino que «se trata de una norma que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo en la medida en que se trata de un acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de personal -entre otros- que tiene la condición de funcionario».

    Pues bien, esta razón persiste en las presentes actuaciones, pues el art. 1 del Decreto 137/2003 no solamente evidencia la heterogeneidad de destinatarios de la norma [«... será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de instituciones sanitarias de la Generalitat Valenciana dependientes de la Consellería de Sanidad»], sino que la Exposición de Motivos refleja la naturaleza no laboral -funcionarial y estatutaria- del personal al que básicamente va dirigido [«el mero transcurso del tiempo desde que se aprobaron los diferentes Estatutos de Personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que constituyen el grueso del personal sanitario, pone cada vez más de relieve la obsolescencia de su contenido ... la coexistencia dentro del personal sanitario de colectivos de personal funcionario y laboral entre la mayoría de personal estatutario en los mismos centros de trabajo, pero con diferente régimen de condiciones de trabajo, ocasiona no sólo incertidumbre y malos entendidos en la norma de aplicación sino también una evidente distorsión en la gestión del personal...]. Y no es ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, que utiliza en su razonamiento la consideración de «personal nocturno» que efectúa el art. 46 de la Ley 55/2003, por la que se aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario; como tampoco es extraña a la denuncia normativa que el recurso hace, precisamente de aquel precepto y del art. 46 del mismo Estatuto Marco .

    De esta forma ha de mantenerse -como en los precedentes citados- que el Orden social no puede hacer una interpretación general de una norma que no es laboral, sin que sea factible acudir a la doctrina del «contenido separable», como ya había declarado la STS 24/01/95 [-rco 409/94 -].

  2. - En segundo lugar ha de destacarse que el Orden social limita su competencia a las «pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho» [art. 9.5 LOPJ ]; o con dicción más específica, las cuestiones litigiosas que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» [art. 2.a) LPL ]. Con lo que es excluyen las controversias entre las diversas Administraciones Públicas y el personal funcionario [arts. 9.4 LOPJ ; y 1 LJCA]; y a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 [precisamente aquélla de cuya interpretación se trata en gran medida], tampoco corresponde a la jurisdicción social decidir las cuestiones litigiosas suscitadas por el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social [desde el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04- y las SSTS de Sala General 16/12/05 - rcud 39/04-, 16/12/05 -rcud 199/04-, 21/12/05 -rcud 4758/04- y 21/12/05 -rcud 164/05- hasta las más recientes de 07/06/07 -rcud 4316/05-, 11/06/07 -rcud 4784/05- y 12/06/07 -rcud 782/05-. Aparte de alguna sentencia -como la de 18/12/06, dictada en el rcud 4941/05 - en la que un Médico del SAMU planteaba la misma cuestión que se suscita en autos], por razones expuestas en tales resoluciones y cuya reproducción en estas fechas -tras cientos de sentencias- ya resulta del todo superflua.

  3. - Con independencia de ello hemos de resaltar el último argumento utilizado en nuestros precedentes sobre la cuestión debatida, y es el de que «tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, no cabe aquí una separación hipotética de pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado» (STS 22/01/07 -rco 105/05 -).

TERCERO

Así pues, desde el punto y hora en que la demanda de Conflicto Colectivo afecta a personal funcionario y de naturaleza estatutaria, y que fue presentada en 20/01/05 [en vigor el Estatuto Marco antes referido], la conclusión que se impone es la de que la competencia para conocer el litigio planteado corresponde, tal como informa el Ministerio Fiscal, a los órganos del Orden jurisdicción Contenciosoadministrativo. Y por lo mismo, de acuerdo con los arts. 9.4 y 240.2 LOPJ, así como 5.1 LPL, procede anular todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a la parte que puede hacer uso de su derecho ante el referido orden jurisdiccional. Declaración que hacemos sin pronunciamiento sobre costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), tramitadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en reclamación de Conflicto Colectivo y frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, al no corresponder a este Orden jurisdiccional social la resolución del tema sometido a debate, propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que las posibles afectaciones del personal laboral al que se le pudiera aplicar el Decreto 137/2003 [18 /Julio], de la Generalidad Valenciana, sean planteadas en conflictos individuales o plurales a sustanciar por el cauce del proceso ordinario y ante esta misma jurisdicción social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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