STS, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5723
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento nº 7/2014, promovido por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, contra JUNTA DE EXTREMADURA, siendo partes interesadas UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato COMISIONES OBRERAS se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte " sentencia dando solución al conflicto planteado, declarando la necesaria convocatoria del turno de ascenso, tras la realización del turno de traslado, por haber transcurrido más de dos años desde la última convocatoria de dicho turno de ascenso, así como, la resolución del mismo con carácter previo a que se produzca la resolución de las convocatorias de turno libre, realizadas por las Órdenes de fecha 27 de diciembre de 2013 aludidas en el hecho cuarto de este escrito, condenando a la demandada Junta de Extremadura a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para tal convocatoria de turno de ascenso. "

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; el sindicato CSI-CSIF se adhirió a la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, a la que se ha adherido la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, declaramos que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 . Por Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 8 de junio de 2010 se convocó turno de ascenso para cubrir determinadas plazas que resultaron vacantes tras la resolución de concurso de traslado convocado por Orden de 8 de julio de 2009.

2 . Con posterioridad a esa convocatoria publicada el 8 de junio de 2010 no se ha efectuado ninguna otra para la cobertura de vacantes por el turno de ascenso, mientras que se han convocado y publicado las que se hacen constar en el "motivo" cuarto de la demanda.

3 . En las reuniones de la comisión paritaria del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura celebradas los días 14 de noviembre y 20 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 se trató de la cuestión relativa a la convocatoria de concursos para cubrir plazas vacantes, con el resultado que consta en las copias de las actas que se redactaron que se han aportado por la Junta de Extremadura.

4 . Por el sindicato demandante se solicitó de la comisión paritaria del convenio su intervención para dar solución al conflicto planteado respecto a la cuestión planteada en la demanda. Previa reunión del 29 de abril de 2014, la comisión emitió el informe que se ha aportado junto a la demanda y en la prueba de la demandada."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Junta de Extremadura.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo se inició mediante demanda interpuesta el 26 de junio de 2014 por el letrado representante del sindicato CCOO (a la que luego se adhirió CSI/CSIF), cuyo suplico, subsanado por escrito presentado el 1 de julio del mismo año, solicitaba sentencia --literalmente-- "declarando la necesaria convocatoria del turno de ascenso, tras la realización del turno de traslado, por haber transcurrido más de dos años desde la última convocatoria de dicho turno de ascenso , así como, la resolución del mismo con carácter previo a que se produzca la resolución de las convocatorias de turno libre, realizadas por las Órdenes de fecha 27 de diciembre de 2013 aludidas en el hecho cuarto de este escrito [se refiere sin duda a la demanda inicial], condenado a la demandada Junta de Extremadura a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para tal convocatoria de turno de ascenso" (negrita y subrayados en el original).

  1. La sentencia de instancia, dictada el 23 de septiembre de 2014 (Autos de conflicto colectivo 7/2014) por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, después rechazar motivadamente varias alegaciones de la Junta de Extremadura en torno a "que no constaba que se hubiera cumplido con el intento de conciliación o, en su caso, de mediación" o a que el sindicato actor fuera contra sus propios actos porque --se decía--"estuvo conforme con que se procediera a la convocatoria del turno libre sin pasar antes por la de ascenso", estima la demanda y declara, también de manera literal, "que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos".

    En síntesis, la razón esgrimida por la Sala de instancia para estimar la demanda, sin cuestionarse siquiera su propia competencia material sobre la pretensión debatida, consiste en afirmar, aplicando doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación de los contratos y de los convenios colectivos ( STS 1-3-2011, R. 74/10 ), que, a su entender, "según la norma convencional, antes de proceder a cubrir vacantes por el turno libre es preciso agotar, antes, los otros dos, el de traslado y el de ascenso, y solo las plazas que resulten vacantes después de agotados, sucesivamente, los dos, pueden incluirse, para cubrirlas por el libre, en la correspondiente oferta de empleo público de la Junta de Extremadura". La conclusión se refuerza, entre otras argumentaciones, con cita del art. 22.2 ("La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o norma específica") del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre (DOE 2-1- 1996), por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con mención expresa de distintos preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) que contemplan el derecho a la promoción profesional (art. 19), a la provisión de puestos de trabajo y movilidad (art. 29) y a la garantía de cumplimiento de lo pactado en convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral (art. 32).

  2. La Administración demandada recurre en casación común y formula seis motivos diferenciados. El primero, con amparo en la letra a) del art. 207 de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la misma norma procesal y del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en relación de los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y propugna la incompetencia del orden social para enjuiciar la pretensión articulada, sosteniendo que ésta afecta a resoluciones administrativas que no fueron objeto de recurso y que deben discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose anulado de facto , como consecuencia de la sentencia impugnada, las diversas Ordenes de convocatoria de oposiciones de personal laboral por turno libre, para lo cual, según se sostiene, solo resulta competente dicha jurisdicción.

  3. En sentido similar al de ese primer motivo del recurso, y a diferencia de lo argumentado por CCOO y CSIF en sus respectivos escritos de impugnación, el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal postula la estimación del motivo, según dice, "pese a lo farragoso y poco preciso de la argumentación vertida por el recurrente" y "sin entrar en el examen del resto de los motivos", por carecer de competencia el orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.

SEGUNDO

1. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de aclarar que aunque, en efecto, el problema competencial no aparece planteado así por ninguna de las partes con anterioridad a la interposición del presente recurso de casación común, al afectar al orden público del proceso, puede ser analizado por esta Sala, que incluso podría hacerlo de oficio, sin necesidad de denuncia expresa, aunque siempre con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, sobradamente cumplidas aquí como se vio, tal como ha sido reconocido desde antiguo por la Jurisprudencia y como se deduce sin esfuerzo de los arts. 9.6 de la LOPJ y 5 de la LRJS .

  1. Para la mejor comprensión del primer problema que el recurso plantea, esto es, el de la competencia del orden jurisdiccional llamado a resolver la pretensión, conviene tener presente, al margen incluso de la incuestionada declaración de hechos probados tal como ha sido transcrita en los antecedentes de la presente resolución, tanto (a) el objeto completo de la propia pretensión, incluida la solicitud efectuada al parecer en el acto del juicio y acogida favorablemente en el fallo, como (b) el contenido completo del precepto convencional invocado en la demanda (el art. 15 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura , publicado en el nº 85 del Diario Oficial de Extremadura del 23-7-2005), así como (c) las 5 distintas Ordenes de la Consejería de Administración Pública de dicha Junta, todas de fecha 27-12-2013 y publicadas en el nº 249 de ese mismo Diario Oficial del 30-12-2013, que convocaron, por el turno libre, las vacantes de la Oferta Pública de Empleo.

    1. El escrito de aclaración del suplico de la demanda, presentado el 1-7-2014, es decir 5 días después de interpuesta (el 26-6- 2014), según vimos, además de insistir, con algún matiz irrelevante, en la misma petición declarativa del escrito inicial respecto a "la convocatoria del turno de ascenso tras la realización del turno de traslado" (lo que no deja de constituir una petición compleja, de contenido muy difuso y temporalmente imprecisa como se comprueba por la simple lectura del art. 15 del Convenio que transcribiremos a continuación, porque, entre otras cosas, presupone que, primero, habría de convocarse y resolverse el turno de traslado y, después, tras su conclusión definitiva, iniciarse el de ascenso) termina solicitando la condena a la Junta de Extremadura "a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para tal convocatoria de turno de ascenso".

      En lógica congruencia con esta última parte del suplico (la que crípticamente alude a "las actuaciones administrativas pertinentes para...[la] convocatoria de[l] turno de ascenso"), el fallo de la sentencia de instancia, después de justificar adecuadamente su decisión al respecto ("Procede, por tanto, estimar la demanda planteada, incluso en cuanto a la pretensión de que se paralice[n] las convocatorias para que el acceso por el turno libre puedan estar en curso, aunque no se efectuó expresamente en la demanda, es una consecuencia lógica de su estimación porque puede que plazas que estén comprendidas en esas posibles convocatorias tengan que ser ofrecidas antes en turno de ascenso en cumplimiento de lo que, como se ha razonado, exige el convenio y, por tanto, la solicitud efectuada en el acto del juicio no puede considerarse una variación sustancial de la demanda prohibida en el art. 85.1 LRJS , cosa que, por otra parte, no ha sido alegada por la demandada": FJ 6º in fine ), además de acceder a la arriba referida pretensión declarativa, acuerda la suspensión ("suspendiendo", dice también el fallo de modo literal) de las convocatorias que, para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre, puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos.

    2. El texto íntegro del art. 15 del Convenio de aplicación dice así:

      "Artículo 15. Provisión de puestos de trabajo.

      Los puestos que se hallen vacantes y figuren en las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal laboral, excluidos los puestos de libre designación, se cubrirán por los procedimientos que se regulan en este artículo:

      Primero: Turno de traslado.

      Todas las plazas vacantes y de nueva creación, así como sus resultas, se ofrecerán a concurso de traslado en el que podrán participar todos los trabajadores fijos que hayan permanecido en su puesto de trabajo un mínimo de un año desde la fecha de publicación de la Resolución por la que obtuvieron destino, pudiendo optar a las plazas de la misma categoría y especialidad a que pertenezcan, salvo en aquellos supuestos de categorías profesionales y especialidades extinguidas o "a extinguir", en cuyo caso la Comisión Paritaria determinará las categorías y especialidades a las que se puede optar.

      Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las plazas que requiera el órgano convocante, y siempre que no se haya constituido la Comisión de Valoración para realizar la resolución trimestral que corresponda, con el objeto de hacer frente a contingencias ineludibles como la ejecución de resoluciones judiciales firmes o para proceder al cambio de puesto de trabajo a que se refiere el artículo 13 del Convenio. Igualmente, quedarán automáticamente retiradas de la convocatoria en curso aquellas plazas que sean objeto de supresión o amortización durante la vigencia de la misma.

      Las características de los concursos de traslados así como el resto de condiciones de participación en los mismos serán las siguientes:

  2. El concurso de traslado tendrá carácter abierto y permanente para todas aquellas plazas vacantes o vacantes por resultas y exceptuando, en su caso, las plazas ofrecidas mediante convocatoria de turno de ascenso. Cada convocatoria de concurso de traslado permanecerá vigente durante un periodo mínimo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y, como máximo, hasta tanto sea sustituida por una nueva convocatoria.

    Se realizarán resoluciones cuatrimestrales en los meses de enero, mayo y septiembre.

  3. Las solicitudes se presentarán de forma genérica para los puestos de trabajo de la misma categoría y especialidad a que pertenezca el trabajador, salvo en los supuestos mencionados en el párrafo primero de este artículo, expresando únicamente los Centros de ubicación de las mismas, por orden de preferencia.

    Las solicitudes de participación se podrán presentar en cualquier momento a partir de la convocatoria del concurso y hasta tanto la convocatoria a la que se refieran aquéllas permanezca vigente.

    No obstante, una vez presentada la solicitud ésta será vinculante para el interesado, de tal forma que no se podrá formular una nueva solicitud ni alterar el contenido de la ya presentada, salvo que con posterioridad a su presentación se modifiquen las Relaciones de Puestos de Trabajo incluyendo nuevos Centros de Trabajo o se creen puestos de nuevas Categorías o Especialidades en los ya existentes, en cuyo caso el interesado podrá adicionar dichos Centros a la solicitud inicial. Dicha limitación no será de aplicación a los participantes que se vean directamente afectados por resoluciones judiciales posteriores a su solicitud que, en su caso, anulen o modifiquen anteriores procesos de provisión en los que hubieran tomado parte.

    Las solicitudes podrán modificarse o retirarse hasta un mes antes de la constitución de la Comisión de Valoración para la primera resolución anual. Los solicitantes podrán renunciar a la participación en el concurso en cualquier momento anterior a la fecha de constitución de la Comisión de Valoración de la resolución que corresponda. La renuncia a la solicitud finalizado el plazo impedirá presentar una nueva solicitud mientras esté vigente la convocatoria.

    No obstante, en los supuestos de convocatorias cuya vigencia se extienda más allá de un año natural, los participantes, una vez transcurrido el mencionado año, podrán variar por una sola vez por cada año que supere la vigencia inicial, las peticiones iniciales presentadas, formulando una nueva solicitud que anule la anterior.

    En todo caso, para que surta efecto la referida modificación la nueva solicitud se deberá presentar con antelación a la fecha en que la comisión de valoración inicie los trabajos correspondientes a la resolución cuatrimestral que proceda.

  4. Por la Consejería de Presidencia se harán públicas por cada resolución cuatrimestral y con antelación a la constitución de la Comisión de Valoración, a efectos exclusivamente informativos, las plazas vacantes existentes en cada categoría y especialidad que se ofrezcan a traslado.

  5. El concurso de traslados se resolverá mediante Orden de la Consejería de Presidencia con una periodicidad cuatrimestral. En la citada Orden se hará referencia a la fecha en que deberá producirse la incorporación al nuevo destino así como a los permisos, cuando se produzca traslado efectivo de localidad y domicilio que, en su caso, correspondan.

    Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo para incorporarse se hubiera obtenido otro destino definitivo mediante convocatoria pública.

  6. Criterios de adjudicación de destinos: La concesión de destino se efectuará atendiendo al orden de puntuación total que resulte de la aplicación del baremo, en el cual se tendrán en cuenta los siguientes méritos:

    1. Antigüedad como personal laboral en la Junta de Extremadura, computándose a estos efectos los servicios prestados con tal carácter en la Administración de origen por el personal transferido.

    2. Servicios prestados como laboral fijo en la categoría profesional y especialidad a la que pertenezcan los puestos de trabajo a los que se opte, computándose los servicios prestados con tal carácter en la categoría y Administración de origen por el personal transferido.

    3. Cursos de Formación, realizados durante los últimos ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Formación vigente, organizados u homologados por la Dirección General de la Función Pública, el I.N.A.P. o cualquier otro Centro Oficial de Formación de Empleados Públicos, así como cursos acogidos a los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, independientemente del promotor de los mismos. La valoración de los cursos se atendrá al sistema de créditos establecido en el Acuerdo General de Formación de la Junta de Extremadura.

    La convocatoria fijará la puntuación a otorgar por cada uno de los referidos méritos, debiendo corresponder en todo caso al mérito de antigüedad el 45 por 100 de la puntuación máxima alcanzable, al mérito de servicios prestados en la misma Categoría y Especialidad el 40 por 100 de la puntuación máxima alcanzable y al mérito por formación el 15 por 100 restante. En caso de empate en la puntuación total obtenida se acudirá para dirimirla a la mayor antigüedad como personal laboral, computándose ésta conforme a los criterios establecidos en el párrafo anterior. De persistir el empate se resolverá por sorteo.

    La asignación de puestos a los adjudicatarios, en los respectivos centros de trabajo, se efectuará con arreglo a los siguientes criterios, por el orden de preferencia que se especifica:

    1. Puesto vacante por resultas del concurso.

    2. Puesto vacante sin ocupante temporal.

    3. Puesto vacante ocupado por personal temporal. En este caso se procederá a un sorteo, en el seno de la Comisión, para determinar los números de control susceptibles de asignarse a los adjudicatarios.

  7. Para la resolución del concurso se constituirá una Comisión de Valoración presidida por el Director General de la Función Pública o persona en quien delegue, cuyos miembros se determinarán en la convocatoria. Podrán, a iniciativa de cada Central Sindical, estar presentes como miembros de la Comisión de Valoración un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y hasta tanto se produzca la siguiente resolución del concurso, los puestos de trabajo vacantes que no se encuentren ocupados transitoriamente por personal laboral temporal, podrán cubrirse por personal laboral fijo de la misma Categoría y Especialidad mediante el sistema de adscripción provisional. No se aplicará este sistema de provisión en las sustituciones de verano por vacaciones y por baja laboral (incapacidad temporal), en las provisiones temporales por período inferior a tres meses y en los puestos de Dirección de centro.

    Se podrán solicitar por este sistema puestos de trabajo concretos que no estén ocupados y que se hallen ubicados en localidades que disten más de 25 km. de la localidad de ubicación del puesto de origen, y hasta un máximo de cinco localidades.

    En los supuestos en los que el trabajador hubiese obtenido en traslado un puesto de trabajo ubicado en alguna de las localidades identificadas en la solicitud de adscripción provisional, se procederá por la Dirección General de la Función Pública a archivar la solicitud del interesado independientemente de que esté o no informada favorablemente por la Comisión Paritaria.

    El orden de preferencia para la tramitación de las adscripciones provisionales vendrá determinado por la antigüedad de la solicitud y en caso de empate se dirimirá por apellidos, ordenándose en función de la letra vigente en ese momento para los procesos selectivos.

    No podrán presentar nueva solicitud de adscripción provisional aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, en virtud de una solicitud anterior, hasta tanto ésta no finalice.

    No se tramitarán adscripciones provisionales respecto a aquellos trabajadores que en el momento del ofrecimiento de un puesto se encuentren de baja por enfermedad, sin perjuicio del mantenimiento de su solicitud con la antigüedad correspondiente, condicionada a que el interesado notifique a la Dirección General de la Función Pública su reincorporación a su puesto de trabajo.

    Se podrá renunciar a la adscripción provisional en cualquier momento anterior a la resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se acuerde la misma. La adscripción provisional a instancia del interesado, una vez resuelta es irrenunciable, si bien excepcionalmente se podrán alegar causas justificativas debidamente acreditadas y vinculadas a la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la petición.

    1) El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Atender al cuidado de un familiar hasta primer grado de afinidad, consanguinidad o adopción.

    2. Agrupación familiar por residir el cónyuge en otro municipio.

    3. Necesidades del servicio o razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales.

    La Dirección General de la Función Pública, previo informe de las Secretaría General a la que figure adscrito el trabajador y de la Comisión Paritaria, y una vez apreciada la concurrencia de alguna de las circunstancias anteriores, resolverá atendiendo, en su caso, al orden de entrada de la petición.

    2) Si por la Dirección General de la Función Pública se estimase que no se dan ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, se solicitará informe a la Comisión Paritaria a fin de determinar si se trata de algún supuesto que por su especificidad, a criterio de ésta, justifique la procedencia de la adscripción solicitada. Una vez emitido el informe, la Dirección General de la Función Pública resolverá lo que proceda, previo informe de la Secretaría General a que esté adscrito el trabajador.

  8. Los puestos vacantes de Directores de Centros Infantiles, Hogares de Tercera Edad, Hogar Club de Ancianos Trajano, Centro Ocupacional y Centros de Atención a Discapacitados, se proveerán mediante el concurso de méritos que se convoque específicamente para estos puestos.

    En ellos podrá participar el personal laboral fijo perteneciente a los Grupos I, II y III con al menos dos años de antigüedad en la Junta de Extremadura.

    Para la resolución de estos concursos se valorarán los siguientes méritos:

    1. Antigüedad en la Junta de Extremadura.

    2. Titulaciones académicas relevantes para el puesto.

    3. Formación relacionada con el puesto de trabajo.

    4. Experiencia en campos o actividades profesionales similares dentro de la Administración Pública, según establezca la Comisión Paritaria.

    Se constituirá una Comisión de Valoración para la resolución del concurso presidida por el Director General de la Función Pública o persona en quien delegue, cuyos miembros se determinarán en la convocatoria. Podrán, a iniciativa de cada Central Sindical, estar presentes como miembros de la Comisión de Valoración un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio.

    Los trabajadores que ocupando de forma definitiva alguno de los puestos a que se refiere este apartado, accedan por turno de ascenso a una categoría de Grupo Superior, podrán optar por desempeñar el puesto de la categoría a la que hayan ascendido o continuar desempeñando el puesto de Dirección de Centro, en cuyo caso se le considerará en activo en el nuevo Grupo al que figura adscrita la categoría a la que se hayan promovido.

    Los trabajadores que obtuvieron la Categoría de Director de Centro con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo, y que en la actualidad continúan desempeñando con carácter definitivo alguno de los puestos de dirección de centro referidos, sin tener una Categoría profesional de referencia, podrán optar por integrarse en la Categoría de Titulado de Grado Medio, especialidad General, mediante la participación en los concursos de traslado.

    Segundo: Turno de ascenso.

    Con carácter inmediato a cualquiera de las resoluciones cuatrimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos años, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofertarán a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslado.

    En el turno de ascenso podrán participar todos los trabajadores fijos y fijos discontinuos, acogidos a este Convenio, siempre que hayan permanecido en su categoría profesional y especialidad, en su caso, un mínimo de dos años, cumplan con el requisito de titulación conforme a lo establecido en el art. 6 y en la Disposición Adicional Tercera, en su caso, y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Pertenecer a una categoría profesional y especialidad encuadrada en el mismo grupo al de aquélla a la que se pretende acceder.

    2. Pertenecer a una categoría profesional y especialidad encuadrada en el Grupo inmediatamente inferior al de aquélla a la que se pretende acceder.

    3. Aparte de lo dispuesto en los dos apartados anteriores y siempre que se hallen en posesión de la Titulación académica requerida para el acceso a la categoría a que pretenden acceder, los trabajadores fijos que hayan permanecido en su Categoría Profesional y Especialidad un mínimo de cinco años con tal carácter, podrán promoverse en ascenso a un Grupo Profesional dos tramos superior al de pertenencia, de tal manera que se podrá ascender desde el Grupo V al III, desde el IV al II ó desde el III al I.

      En todo caso, será necesario demostrar la adecuación profesional mediante prueba objetiva y concurso de méritos debidamente baremados. La prueba objetiva podrá consistir en la superación de un curso selectivo, impartido en la Escuela de Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de Formación de la Junta de Extremadura.

      En el concurso de méritos se tendrán en cuenta como méritos la titulación, la antigüedad, y los cursos de formación en los términos establecidos en el Acuerdo General de Formación.

      Por acuerdo de la Comisión Paritaria se podrá eximir del requisito de titulación para el ascenso a determinadas categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, en función de la escasa relevancia de la titulación exigida en el desempeño del puesto de trabajo.

      Tercero: Turno libre.

      La Junta de Extremadura, en los términos que establezca la Ley de la Función Pública y el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocará con base en la Oferta de Empleo Público que se halle vigente, las pruebas selectivas para cubrir las plazas que correspondan de acuerdo con las previsiones totales de la referida Oferta. En ningún caso se podrán ofertar a turno libre plazas que no hayan sido previamente ofrecidas a turno de traslado.

      Para valorar las pruebas selectivas se nombrarán los Tribunales de Selección que correspondan, que estarán constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco.

      Podrán, a iniciativa de cada Central Sindical, estar presentes en los Tribunales durante la totalidad del proceso selectivo en calidad de observadores, un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio. Los miembros del Tribunal deberán poseer una titulación de nivel igual o superior al de la exigida para el acceso a la categoría profesional de que se trate.

      El personal al servicio de la Junta de Extremadura que forme parte como observador en cualquiera de los órganos de valoración que se indican en el presente artículo, será indemnizado por los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia a los mismos ".

    4. Las 5 Ordenes de la Consejería competente de la Junta de Extremadura que convocaron las pruebas selectivas para la cobertura de plazas por el turno libre de acuerdo con lo establecido en el Decreto 79/2010, de 26 de marzo y el Decreto 34/2011, de 25 de marzo, por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público de la Junta de Extremadura para los años 2010 y 2011, disposiciones aquéllas fechadas todas el 27-12-2013, y publicadas en el DOE del día 30 del mismo mes y año, al aparecer relacionadas en el denominado "motivo" cuarto de la demanda, son dadas por reproducidas en el hecho probado 3º, y conviene volver a resaltar aquí que su publicación es anterior (seis meses antes!) a la fecha de presentación de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, dato éste que si bien, en principio, parece inocuo, alcanza decisiva importancia desde la perspectiva de la atribución competencial, e incluso desde la seguridad jurídica que garantiza nuestra Constitución, y con ello ya adelantamos una de las razones de nuestra falta de jurisdicción para analizar el verdadero objeto de la pretensión aquí ejercitada, porque nada hubiera impedido a los sindicatos hoy actores, o incluso a los trabajadores individualmente afectados por la posible preclusión de sus derechos convencionales, la impugnación judicial de dichas convocatorias ante el orden jurisdiccional que entendemos competente (el contencioso), que, aunque fuera con carácter prejudicial, también lo sería para analizar, como causa principal de dicha impugnación, la hipotética vulneración de la norma colectiva en lo relativo a tales extremos.

TERCERO

1. Como ya se encargaron de unificar las sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala el 4 de octubre de 2000 (R. 3647 y 5003/98 ), en las que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998, y que ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01 ), 20-9-2002 (R. 3603/01 ) y 17 de mayo de 2010 (R. 123/09 ), ésta última invocada con acierto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, " la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo (...), por las siguientes razones:

1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 y

3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ) ..., en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las "listas" controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales" .

  1. En este mismo orden de cosas, esta Sala, después de señalar lo conflictivo que resulta el reparto competencial en esta materia, "porque la selección del personal laboral ha de hacerse mediante procedimientos regidos por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; es decir, con técnicas y mediante actos de derecho administrativo; lo que ha dado lugar a que, siquiera bajo la vigencia de la LPL, en materia de personal laboral de las Administraciones públicas se haya diferenciado entre el contrato de trabajo (cuyos litigios los conocía el orden social) y la actividad administrativa previa de selección de dicho personal laboral (cuyos litigios los conocía el orden contencioso-administrativo)", tratando sin duda de compendiar la muy compleja jurisprudencia al respecto, ha dejado sentados de forma resumida y probablemente sin ánimo de exhaustividad, los siguientes criterios que, ya sea de forma parcial, reiteran alguno de los señalados en el epígrafe anterior:

    " 1.- ....es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios siguientes:

    1. Entre las Administraciones públicas y su personal funcionario o estatutario, argumentándose que "el Orden social limita su competencia a las «pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho» [ art. 9.5 LOPJ ]; o con dicción más específica, las cuestiones litigiosas que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» [ art. 2.a) LPL ]. Con lo que es excluyen las controversias entre las diversas Administraciones Públicas y el personal funcionario [ arts. 9.4 LOPJ ; y 1 LJCA ]; y a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 ..., tampoco corresponde a la jurisdicción social decidir las cuestiones litigiosas suscitadas por el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social [desde el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04 - y las SSTS de Sala General 16/12/05 -rcud 39/04 -, 16/12/05 -rcud 199/04 -, 21/12/05 -rcud 4758/04 - y 21/12/05 -rcud 164/05 - hasta las más recientes de 07/06/07 -rcud 4316/05-, 11/06/07 -rcud 4784/05- y 12/06/07 -rcud 782/05- ... por razones expuestas en tales resoluciones y cuya reproducción en estas fechas -tras cientos de sentencias- ya resulta del todo superflua" ( STS/IV 26-septiembre-2007 -rco 88/2005 ).

    2. Conflictos colectivos (no individuales o plurales afectantes exclusivamente a personal laboral) sobre interpretación de una norma o acuerdo que afecte a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo (funcionarial, estatutaria y laboral), de una Administración pública, señalándose que "Žtampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995 , no cabe aquí una separación hipotética de pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuadoŽ ( STS 22/01/07 -rco 105/05 )" ( STS/IV 26-septiembre-2007 -rco 88/2005 ). Ahora bien, en la referida " STS 22/01/07 -rco 105/05 ", así como en la dictada en el mismo sentido STS/IV 5-diciembre-2006 (rco 74/2005 ), se salva expresamente la posible competencia del orden social para resolver los posibles conflictos individuales o plurales del personal laboral al que, por vía indirecta, pudiera resultar aplicable el mencionado Acuerdo, afirmando que "sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social". No existiendo duda jurisprudencial si el conflicto colectivo versa sobre la interpretación de un convenio colectivo de una Administración púbica y la resolución controvertida (regulando la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 -rco 236/2009 ).

    3. La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectantes a este personal incumbían al orden social. Estas decisiones jurisprudenciales sociales estaban fundamentadas en el carácter excepcional de la atribución competencial sobre personal estatutario que tenía, en su día, el orden social, dándose una interpretación estricta excluyendo tales litigios sobre promoción interna de la competencia del orden social; razonándose que "El recurso alega la infracción de art. 2. p) LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ y con el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que lo que ha impugnado la actora es un concurso interno que afecta a quienes tienen ya la condición de personal estatutario y, por tanto, la jurisdicción para conocer de esta pretensión corresponde al orden social. Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, hay que aclarar que el art. 9.5 LOPJ no se ha vulnerado, porque lo que establece este precepto es que corresponde a los órganos judiciales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, y las cuestiones que afectan al régimen del personal estatutario no corresponden a la rama social del Derecho, pues no se trata de litigios de Seguridad Social, aunque operen en el marco de la organización de una prestación de la misma, ni de controversias surgidas en el ámbito propio del Derecho del Trabajo, sino de pretensiones que afectan a un personal que está integrado en la función pública, aunque con un régimen especial ( art. 1.2 de la Ley 30/1984 ), por lo que su régimen jurisdiccional sería más próximo al del art. 9.4 LOPJ . Lo que se que ha producido históricamente es una excepción, que ciertamente enlaza con la previsión genérica del apartado p) del art. 2 LPL , a tenor del cual corresponde al orden social cualquier otra cuestión que le sea atribuida por una norma con rango de ley. La norma de atribución es en este caso el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que continúa vigente, pese a su derogación para el resto del personal funcionario de la Seguridad Social, según se desprende de la disposición derogatoria 1ª .B).4º de la Ley 30/1984 en relación con la disposición adicional 16.1 de la misma Ley ", añadiendo que "El art. 45.2 LGSS de 1974 establece que Žsin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personalŽ. Pero, como ha señalado con reiteración esta Sala, esta regla tiene, a su vez, determinadas excepciones, entre ellas las cuestiones relativas a la provisión de vacantes, en las que las reclamaciones debían formularse, por previsión específica del art. 114 LGSS de 1974 , ante la denominada Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Trabajo o ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria del mismo Ministerio para las plazas en instituciones jerarquizadas, siendo las decisiones de estos órganos impugnables ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, como precisa el art. 63.2 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social ( sentencias de 11 de febrero de 1985 , 21 de octubre de 1986 , 14 de abril de 1987 , 3 de junio de 1988 , 4 de marzo de 1988 , 5 y 11 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1994 , 23 de diciembre de 1994 , 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000 ) y ello no sólo porque la decisión se adoptaba por un órgano del Ministerio de Trabajo y no por la Entidad Gestora, sino porque tal delimitación de competencias respondía al carácter netamente administrativo de los procesos de selección y a la necesidad de su impugnación a través del procesos contencioso-administrativo. No desconoce la Sala que algunas de estas sentencias se refieren a procesos de selección abiertos y en relación con ellos se valora que afectan a personas no vinculadas a los organismos gestores por una relación estatutaria, pero se trata de una argumentación adicional que no restringe el criterio general, que tampoco queda afectado por determinadas decisiones de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal que han ponderado esta circunstancia como elemento de delimitación (autos de 7 de julio de 1994, 24 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1999), pues, con independencia de la autoridad de estas resoluciones, lo cierto es que no vinculan a esta Sala, porque las decisiones de las Sala de Conflictos no forman jurisprudencia, conforme al art. 1.6 del Código Civil al no tratarse de sentencias ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2.000 ), y las consideraciones realizadas llevan a mantener el criterio expuesto. En resumen, como señalan las sentencias de 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000 , la materia que afecta a la provisión de vacante del personal estatutario queda fuera del ámbito de la jurisdicción social y ello Žtanto si afecta a la selección de personal de nuevo ingreso, como si se refiere a concursos de promoción internaŽ" ( STS/IV 25-octubre-2001 -rcud 4421/1999 ).

    4. La impugnación de concursos de promoción externa (no interna) para la selección de personal laboral para las Administraciones públicas empleadoras, razonando que "Como ya se encargaron de unificar las ... sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala el 4 de octubre de 2000 (R. 3647 y 5003/98 ), en las que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998, y que ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01 ) y 20-9-2002 (R. 8402), Žla competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo (...), por las siguientes razones:

    1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación Žexterna o de nuevo ingresoŽ, y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

    2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 y

    3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ) ..., en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras Žexpectativas de derechosŽ a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras ŽexpectativasŽ ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las ŽlistasŽ controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicalesŽ" ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 -rcud 1418/2009 y 17-mayo-2010 -rco 123/2009 ).

  2. - Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del orden social, entre otras, -- además de la referida impugnación de concursos internos --, la impugnación de la modificación de las condiciones de un concurso de traslados de carácter interno para el personal laboral de una Comunidad Autónoma. Se argumenta que "el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la cuestión planteada en el presente proceso, de acuerdo con lo que disponen el art. 9-5 de la LOPJ y los arts. 1 y 2-a) de la LPL . Téngase en cuenta que la cuestión debatida en este juicio se incardina dentro del campo propio del Derecho del Trabajo, pues afecta a las condiciones y elementos de los contratos de trabajo que vinculan a la Comunidad de Madrid con determinados empleados suyos. No cabe duda, por consiguiente, que se trata de pretensiones que se promueven Ždentro de la rama social del DerechoŽ, y de Žcuestiones litigiosasŽ suscitadas Žentre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajoŽ". Añade que "Es verdad que en el presente caso la decisión impugnada es un acto administrativo de la Comunidad de Madrid, lo que ha dado lugar a que la norma sobre la que se ha centrado fundamentalmente el debate en esta litis, haya sido el mencionado art. 105-2 de la Ley 30/1992 , pero ésto no significa, en absoluto, que los Tribunales de la Jurisdicción Social carezcan de competencia para conocer de la misma, ni que tal competencia tenga que ser asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por esa causa" y que "En el caso de autos, con toda evidencia, se trata de contratos de trabajo, es decir de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, con la particularidad de que el empleador o empresario es una Administración pública (la Comunidad de Madrid); por tal causa, la decisión empresarial aquí impugnada revistió la forma de acto administrativo. Pero, en su contenido y esencia, esa decisión es de indiscutible naturaleza laboral, y este contenido y esencia es lo que realmente determina cual es el Orden jurisdiccional competente para conocer de este litigio. La condición de acto administrativo que formalmente revistió esa decisión empresarial, produce determinadas consecuencias jurídicas, que pueden llegar incluso al pronunciamiento anulatorio dispuesto por la sentencia recurrida, pero no modifica la naturaleza esencial de la relación jurídica controvertida, ni modifica la competencia del Orden Social de la Jurisdicción referida" ( STS/IV 29-mayo-2007 -rco 103/2006 ) " [FJ 4º STS4ª 21-11-2011, R. 910/11 ].

CUARTO

1. Pero lo que aquí sucede, de manera similar a lo que acontecía en la STS4ª de 26-9-2012 (R. 272), es que, aunque se invoque en la demanda el posible incumplimiento empresarial del transcrito art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación, en realidad, el principal objeto de la pretensión, es decir, el que actúa como elemento decisivo de la misma, como afirma atinadamente el Ministerio Fiscal, no es si la Administración demandada cumplió o no ese precepto convencional, sino la petición de condena "a llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para...[la] convocatoria del turno de ascenso" (suplico aclarado por escrito presentado pocos días después de interpuesta la demanda) y, más en concreto aún, "la solicitud efectuada en el acto del juicio", tal como admite de modo expreso la sentencia impugnada en el último párrafo de su FJ 6º, de que "se paralice[n] las convocatorias que para el acceso por el turno libre puedan estar en curso", convocatorias, todas ellas, como arriba ha quedado apuntado, publicadas seis meses antes de que el sindicato actor interpusiera la presente demanda de conflicto colectivo.

La pretensión determinante, pues, consiste en "atacar las convocatorias que por turno libre se han efectuado por la Administración, dentro del ámbito de sus competencias de carácter administrativo y sujetas al derecho administrativo", según expresa el Ministerio Público, y esa cuestión incumbe resolverla al orden contencioso administrativo de la jurisdicción, sin que tal atribución pueda alterarse por el eventual efecto negativo que los actos o resoluciones administrativos de convocatoria pudieran llegar a tener sobre las previsiones convencionales en materia de selección o provisión interna de vacantes que, al menos hasta entonces, tal vez sólo pudieran constituir meras expectativas de derechos y que, como más arriba apuntamos, tendrían su cauce de solución, en su caso y con carácter prejudicial, en la propia jurisdicción contenciosa.

  1. De modo análogo lo entendió la precitada sentencia de 26-9-2012 cuando, al analizar una parte de la pretensión allí ejercitada, precisamente la que hacía referencia a los apartados A) y B) del suplico de la demanda ("A).- Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 04 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de Administración y Servicio laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010. B).- Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puestos de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino"), concluye con la "palmaria" incompetencia del orden social porque, según se dice, "en realidad lo que se impugna es la...resolución de la Gerencia de la Universidad, sobre relación de puestos de trabajo, dictada por aquella en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Dicha resolución [continúa], como acto administrativo que es, constituye una manifestación de la voluntad de un Ente administrativo, sujeta en su consecuencia al derecho administrativo en materia laboral (...), incompetencia del Orden Social que no queda alterada por posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener en el sistema de selección y formas de provisión de vacantes establecido en el Convenio Colectivo, pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que lo emite, y en su consecuencia, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido, se ha pronunciado en casos análogos tanto esta Sala (SS. de 5-12-2007 (rcud. 149/2006 ) y 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007 , con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009 -rcud 137/2008 , 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril- 2009 -rcud 1595/2008), como la Sala III de este Tribunal (SS. de 13-03-2006 (recurso 5754/2001 ), entre otras); doctrina jurisprudencial que reitera la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 (rcud. 181/2009 ), sobre relaciones de puesto de trabajo del personal laboral de la Administración Pública".

  2. Y aunque nuestro asunto no es tan claro como el precitado precedente, hemos de seguir la misma tesis porque, pese a que la "consecuencia lógica" -en palabras de la recurrida--, esto es, la suspensión del proceso externo de selección por el turno libre de la Oferta de Empleo Público no aparente ser el objeto mediato y principal de la pretensión ejercitada, en realidad --insistimos-- se rebela con suficiente claridad como el fin decisivo en orden a la atribución competencial porque, a la postre, es el que, de lograrse, permitiría que el orden social se impusiera e invadiera las competencias exclusivas y excluyentes del contencioso- administrativo sobre el control jurisdiccional de un proceso de selección externo, cuyo juez natural predeterminado por la ley -- nos parece obvio-- es éste último ( art. 6.4 Ley Orgánica 6/1985 , LOPJ, y art. 2.c Ley 29/1998 , LRJCA).

    A esos mismos efectos, no resulta baladí la necesidad de tener en cuenta que la previsión convencional (el extenso y complejísimo, desde la perspectiva de la gestión temporal de sus contenidos, art. 15 del Convenio) sobre los turnos de traslado y de ascenso, se refiere a los puestos que se hallen vacantes y figuren en las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal laboral, sin que conste en absoluto en este litigio que las plazas incluidas en las pruebas selectivas de acceso general o público del turno libre relacionadas, por remisión, en el hecho probado 3º de la sentencia impugnada figuraran o no en aquellas Relaciones. Es más, según se deduce de las propias convocatorias de la Oferta de Empleo Público, uno de los requisitos de admisión en todas ellas era que los aspirantes no pertenecieran como personal laboral fijo a la misma categoría/especialidad a cuyas pruebas selectivas se presentaran (DOE nº 249, de 30-12-2013).

    Y, en fin, también nos parece significativo, en orden a esa misma conclusión, el importante dato cierto de que, antes incluso de la aprobación y publicación de las convocatorias externas, en las reuniones de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo celebradas los días 14 y 20 de diciembre de 2013, "se trató de la cuestión relativa a la convocatoria de concursos para cubrir plazas vacantes" (hecho probado 3º), por lo que, además de que, como vimos, la propia demanda trataba de combatir de modo mediato tales convocatorias, ese mismo objetivo subyacía ya desde el principio, evidenciando, a nuestro entender, que la verdadera y relevante pretensión ejercitada seis meses después, en realidad, iba exclusivamente encaminada a la paralización del turno libre.

  3. En definitiva, de conformidad con lo que igualmente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en este supuesto particular, hemos de declarar la incompetencia del orden social para resolver la demanda en su integridad, porque, como vimos, aunque la pretensión pueda derivar del Convenio Colectivo y, al menos en apariencia, se pida su aplicación, en realidad, el objeto determinante del litigio va encaminado a incidir y paralizar una actuación de la Junta de Extremadura ejercida, no en su cualidad de empresario, sino como Administración pública en el ejercicio de sus competencias.

  4. Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Este pronunciamiento implica la anulación de la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar en el examen de los demás motivos del recurso. Todo ello sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada en autos nº 7/2014 seguidos a instancia del sindicato COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, adhiriéndose a la demanda el sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra JUNTA DE EXTREMADURA, siendo parte interesada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo, anulamos la sentencia recurrida y declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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