STS, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:4411
Número de Recurso236/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2009, Núm. Procedimiento 10/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de conflicto colectivo a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores contra la Comunidad de Madrid, Comisiones Obreras (CC.OO.) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la U.G.T., se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución 668/09, de fecha 27 de febrero de 2009, del Sr. Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social, o subsidiariamente su no justificación, reponiendo en ambos casos a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales, reconociendo, en su consecuencia, el derecho de los trabajadores a las retribuciones correspondientes al puesto de Director de Centros de Mayores, durante el período que hayan ejercido las funciones inherentes a dicho puesto y traiga su causa en la citada Resolución 668/09; condenando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. contra COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP, COMISIONES OBRERAS CC.OO., y COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución 668/09, de fecha 27 de febrero de 2009, del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales y declarando su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de Director de Centros de Mayores durante el período en que hayan desempeñado las funciones inherentes a dicho puesto como consecuencia la mencionada resolución, con condena a la empleadora a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Mediante Resolución 668/09 de fecha 27 de febrero del 2009 del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido se tiene por reproducido, se acuerda nombrar, con carácter general, a los trabajadores destinados en los Centros de Mayores, suplentes de los Directores de estos Centros. Determinando la propia Resolución que "podrán nombrarse (...) suplentes específicos de dichos Directores para períodos o circunstancias determinadas..." así como que las suplencias que se realicen "no implicará (...) alteración de las retribuciones inherentes al puesto del suplente". 2º . - Los Directores de Centros de Día para Personas Mayores, dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social, organismo autónomo de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, ocupan puestos catalogados como "funcionales" por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en su Anexo VI ; estableciéndose su sistema de selección como de "Selección Objetiva". Por su parte, el artículo 9 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid recoge la regulación relativa a los puestos funcionales del modo siguiente:

  1. - Se entiende por puesto funcional aquél en el que las tareas desempeñadas excedan de las propias de una categoría profesional en relación a la existencia de determinados niveles de responsabilidad y mando sobre equipos de trabajadores y/o bienes materiales o especial grado de dificultad técnica en la prestación. En consecuencia en su catalogación deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

    1. Responsabilidad sobre el trabajo: Grado de complejidad técnica y de repercusión sobre programas, procesos, equipos y bienes.

    2. Mando directo sobre equipos de trabajadores: b.1. Número de trabajadores sobre el que se ejerce el mando. b.2. Número de trabajadores del Centro. b.3. Area de actividad y contenido funcional sobre la que se ejerce el mando.

    3. Especial concurrencia de diversas actividades de compleja coordinación y contenido multidisciplinar.

    4. Combinación de criterios anteriores.

  2. - Clasificación de los puestos funcionales:

    1. En cuanto a su naturaleza se clasifican en:

      -Puesto Funcional Tipo.

      -Puesto Funcional Singularizado.

    2. en cuanto a la forma de provisión se clasifican en:

      -De libre designación.

      -De selección objetiva.

      -De acuerdo con la Normativa Educativa.

  3. - Sobre la definición de Puesto Funcional Tipo y Puesto Funcional Singularizado:

    1. Puesto Funcional Tipo.- Se considera Puesto Funcional tipo aquél que por su contenido prestacional, responsabilidades y aptitudes exigibles, niveles de titulación y demás características del puesto, es definido genéricamente, siendo susceptible de traducirse en tantos puestos concretos como las necesidades organizativas de la Administración demanden.

    2. Puesto Funcional Singularizado.- Se entiende por tal aquél en que sus elementos configuradores (contenido prestacional, responsabilidad, titulación, etc.) sólo se manifiestan en un único y determinado puesto de la organización.

  4. - Sobre la valoración de los puestos funcionales. La valoración de los puestos catalogados se articula en tramos retributivos en los que se encuadran los de contenido prestacional análogo. Dado el carácter de los puestos funcionales y su significación en la estructura organizativa de la Comunidad de Madrid, dicha valoración comprende la especial dedicación de sus titulares, sin sujeción, por tanto, a los turnos y a la distribución de la jornada que se establece en este Convenio Colectivo. No obstante, la jornada anual, según el tipo de puesto, tendrá la duración que, con carácter general o específica, se contempla en el Artículo 23 . En la Consejería de Sanidad y Consumo, salvo para los puestos de Jefe de Unidad de Enfermería, Jefe de Sección de Gestión y Servicios Generales y Jefe de Unidad Administrativa, la valoración comporta la dedicación exclusiva de sus titulares, e incluye ya la retribución por este concepto, sin perjuicio del tratamiento general de los complementos no consolidados. En ningún caso la retribución tendrá efectos retroactivos, sino que su eficacia se producirá en el momento en que se determine para el puesto en cuestión. La tabla retributiva de los puestos funcionales figura en el Anexo VIII de este Convenio. Las retribuciones de los puestos de la Consejería de Educación a proveer de acuerdo con la Normativa Educativa, son las expresadas en la Disposición Adicional Séptima .

  5. - Catalogación de nuevos puestos funcionales.

    Además de los puestos funcionales catalogados en el Anexo VI del presente Convenio, por acuerdo de la Comisión Paritaria se podrán catalogar otros nuevos de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Artículo.

    1. .- A su vez, el artículo 18 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid regula las Normas de acceso y remoción a puestos funcionales; estableciendo lo siguiente: 1.-Aquellos puestos de trabajo que reúnan las características que señala el apartado 1 del Artículo 9 tendrán el carácter de funcionales, estando clasificados a efectos de provisión como de libre designación o como de selección objetiva. El fundamento de dicha clasificación tendrá como base los contemplados en el Anexo VI.

  6. - La provisión de los puestos funcionales se realizará al margen de los Turnos de Traslado y Promoción Interna, pudiendo concurrir en régimen de convocatoria interna todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid con relación jurídico- laboral de carácter indefinido y en situación de servicio activo. Los trabajadores con categoría declarada "a extinguir" no podrán ocupar un puesto de trabajo de carácter funcional si con anterioridad no se han integrado en nueva categoría, salvo que sean adscritos provisionalmente. Dicha provisión requerirá convocatoria pública en garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad. 2.1.-De libre designación: será facultad del órgano gestor competente la elección del candidato, de entre los que reúnan los requisitos mínimos exigidos. 2.2.- De selección objetiva: su provisión se realizará mediante concurso, declarando el tribunal seleccionado a aquel candidato que haya obtenido la mayor puntuación en la valoración de los méritos. La composición de los tribunales será la establecida en el último párrafo del artículo 17 de este Convenio. 2.3 .- De no cubrirse los puestos por el sistema de provisión interna se convocarán con carácter libre, no adquiriendo los trabajadores seleccionados por este sistema, cuando el puesto esté clasificado como de libre designación, la condición de personal fijo de la Comunidad de Madrid.

    2.4.- Las convocatorias para proveer puestos funcionales clasificados como de selección objetiva se ajustarán a lo establecido en el Artículo 16, facultándose a la Comisión Paritaria del Convenio para que, en el plazo de diez días, efectúe las adaptaciones oportunas de las bases de convocatoria que figuran como Anexo IX de este Convenio. 2.5 .- Tanto en el supuesto de encontrarse vacante algún puesto funcional como en aquellos otros casos en que se halle ausente el titular del mismo como consecuencia de la suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el Artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o por alguno de los demás supuestos suspensivos regulados en el Convenio, podrá cubrirse provisionalmente dicho puesto de trabajo, en tanto dure el proceso selectivo de cobertura de la vacante o la ausencia del titular, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Mediante la adscripción provisional de un trabajador de la Comunidad de Madrid, preferentemente del mismo Centro o Consejería, que, con relación jurídico-laboral de carácter indefinido, reúna los requisitos exigibles en cada caso. La duración de estas adscripciones provisionales será la siguiente: -En el caso de cobertura provisional de vacante, hasta 6 meses, pudiendo renovarse la misma cuando la vacante haya sido convocada para su provisión y el proceso de cobertura exceda de los 6 meses señalados anteriormente, siendo entonces la duración de la misma hasta que sea adjudicado el puesto al aspirante seleccionado. -En el caso de suspensión del contrato del titular, la duración máxima de la adscripción provisional podrá llegar a ser la misma que la de la causa suspensiva. En estos casos se percibirá la retribución asignada al puesto o, si ésta es inferior, la que, a título personal, tenga consolidada el trabajador adscrito, determinándose la cuantía y el carácter del complemento funcional según los criterios establecidos en el Artículo 39. Estas adscripciones provisionales serán notificadas a la Comisión Paritaria del Convenio . b) De no haber podido ser cubierto el puesto según el procedimiento anterior, y solamente en el supuesto de suspensión de la relación de empleo del titular del mismo y en puestos de selección objetiva, podrá procederse a la contratación externa de un trabajador interino, previo proceso selectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo. La duración máxima del contrato de interinidad será la misma que la de la causa suspensiva causante del mismo. En el supuesto de que el titular del puesto pierda la reserva del mismo, por la causa que fuere, se procederá a su inmediata convocatoria para su provisión definitiva de acuerdo con el procedimiento establecido en el Convenio. c) En ningún caso serán valorados como mérito en las convocatorias de provisión de puestos funcionales los servicios prestados como consecuencia tanto de la adscripción provisional como, en su caso, del contrato de interinidad señalados en los anteriores puntos. 3.- El procedimiento de remoción de puestos funcionales se adecuará a lo siguiente: 3.1.- El trabajador que acceda a un puesto clasificado como de libre designación podrá ser removido del mismo con carácter discrecional. 3.2.- Se establece un período inicial de cuatro años para el desempeño de los puestos clasificados como de selección objetiva. Si, con una antelación de treinta días a la finalización del mismo, la Administración no propone la remoción del titular ante la Comisión Paritaria, su desempeño se prorrogará automáticamente por otro nuevo período de igual duración. Si, por el contrario, la Administración considera pertinente la no continuidad será necesario el acuerdo previo de la Comisión Paritaria. Igualmente, el trabajador que acceda a un puesto clasificado como de selección objetiva podrá ser removido del mismo, aun antes de finalizar el período de cuatro años, por causas derivadas de una alteración en el contenido o naturaleza del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a su provisión, así como por aquéllos otros basados en una falta de capacidad para su desempeño, manifestadas en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impidan realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio e informe favorable de la Comisión Paritaria, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento. 3.3.- Producida la remoción del puesto en cualquiera de las modalidades anteriores, el trabajador volverá a realizar las tareas propias de su categoría profesional, con la retribución que a ésta corresponda o con la superior que tenga consolidada, excepto en los supuestos de acceso a puestos clasificados como de libre designación mediante convocatoria libre, en cuyo caso se extinguirá la relación laboral. El trabajador removido tendrá derecho a ocupar, a su elección, cualquier vacante correspondiente a su categoría profesional, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, no reservada legalmente. De no existir vacante, quedará a disposición del Secretario General Técnico de la Consejería o del Gerente del Organismo que promovió la remoción, hasta que ésta se produzca. 4.- El sistema de provisión y remoción de los puestos funcionales del personal docente de la Consejería de Educación sujetos a la normativa educativa, regulados en la Disposición Adicional Séptima de este Convenio, se regirá por lo allí dispuesto. 5 .- La Comisión Paritaria establecerá un sistema de traslados voluntarios, en el que podrán participar aquellos trabajadores que desempeñen un mismo puesto tipo de Selección Objetiva. 4º .- La regulación de las categorías profesionales, por contraposición a los puestos funcionales, se efectúa en el apartado primero del artículo 8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en virtud del cual: 1.- Las categorías profesionales existentes en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, integradas en los grupos profesionales y niveles retributivos a que se refieren los artículos anteriores, así como con indicación del área de actividad a que pertenecen, se recogen en el Anexo IV. Su definición y descripción del contenido funcional se lleva a cabo en el Anexo III. En virtud de lo anterior, la categoría profesional de Trabajador Social se encuadra en la definición que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en su Anexo III, realiza del Titulado Medio, Area Funcional D, en el siguiente sentido: Pertenecen a esta categoría los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título de grado medio obtenido en Escuela Universitaria. Las funciones, acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores encuadrados en su área de actividad. Los trabajadores que desarrollen su actividad en el ámbito específico de la orientación al minusválido desarrollarán las tareas de información individual y/o colectiva sobre las oportunidades de empleo y sobre las exigencias singulares de cada puesto de trabajo, valorando la situación laboral de los discapacitados y las aptitudes de los mismos a través de la observación directa. Asimismo, participarán dentro del Equipo de Valoración y Orientación informando, en los casos en que así se requiera, sobre la descripción del puesto de trabajo, las tareas a realizar y las adaptaciones que serían necesarias para la persona con discapacidad. En el área de actividad A y en el ámbito específico de la Administración de Justicia, pertenecerán a esta categoría profesional los trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados, y bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos, con exigencia de una titulación de grado medio, realizan funciones de peritación, valoración, análisis y examen de los bienes, objetos o documentos, basándose en su conocimiento y en las pruebas técnicas y profesionales que sean oportunas. Sus conocimientos y trabajos se referirán a una de las siguientes materias: vehículos, joyas - arte-, muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o a las que puedan crearse en el futuro. Los trabajadores que ostenten esta categoría podrán denominarse, dependiendo del área de actividad en que presten sus servicios, Titulado Medio A, B, C, D. 5º

    .- Asimismo, el artículo 22 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, al regular los trabajos de superior e inferior categoría, establece, en su apartado quinto, que "La ocupación de un puesto de trabajo de los catalogados como funcionales no estará afectado por lo dispuesto en el presente artículo". 6º .- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que tienen la categoría de Trabajador Social y se hallan destinados en los Centros de Mayores, dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Familia y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. El número de trabajadores afectados alcanza los treinta y cinco.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) presentó demanda frente a la Comunidad de Madrid, Comisiones Obreras (CC.OO.) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesiones (CSIT-UP) a fin de que se declare la nulidad de la resolución 668/09, de fecha 27 de febrero de 2009, del señor Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social o, subsidiariamente, su no justificación, reponiendo en ambos casos a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales, reconociendo, en su consecuencia, el derecho de los trabajadores a las retribuciones correspondientes al puesto de Director de Centros de Mayores, durante el periodo que hayan ejercido las funciones inherentes a dicho puesto y traiga su causa en la citada Resolución 668/09, condenando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2009 del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. contra COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP, COMISIONES OBRERAS CC.OO., y COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución 668/09, de fecha 27 de febrero de 2009, del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales y declarando su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de Director de Centros de Mayores durante el período en que hayan desempeñado las funciones inherentes a dicho puesto como consecuencia la mencionada resolución, con condena a la empleadora a estar y pasar por esta declaración.".

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el letrado de la Comunidad de Madrid actuando en representación de la citada Comunidad.

El recurso ha sido impugnado por los codemandados Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT) y por la Federación de Servicios a la ciudadanía de CC.OO., habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

El recurrente articula el recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En dicho motivo alega la falta de jurisdicción del orden social para resolver la cuestión planteada, invocando al efecto la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de diciembre de 2006, recurso 74/2005, de 24 de enero de 1995, de 22 de enero y de 12 de junio de 2007 .

Aduce, en esencia, la parte recurrente que la resolución cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia impugnada, afecta tanto al personal laboral como al funcionarial, dado su carácter genérico, por lo que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias anteriormente consignadas, carece de competencia el orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión planteada.

Para la recta comprensión del asunto se hace preciso transcribir, siquiera sea parcialmente la resolución del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social de 27 de febrero de 2009, resolución nº 668/09.

En la citada resolución, tras señalar que con motivo de las vacaciones, permisos, enfermedades, vacantes y otras ausencias del Director, se producen situaciones en las que para la continuidad del correcto funcionamiento del Servicio Público se hace indispensable la asunción inmediata de las funciones por un suplente y citar el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 21 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, finaliza con la siguiente parte dispositiva: " 1.- Nombrar con carácter general, suplente del Director de los Centros de Mayores dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad al Titulado Medio (Trabajador Social) del mismo Centro, para el supuesto de tener dicho puesto con titular en servicio activo.

  1. - No obstante lo anterior, podrá nombrarse por el Gerente, suplentes específicos de dichos Directores para periodos o circunstancias determinadas, que en su caso, prevalecerá sobre la designación general descrita en el apartado 1º.

    1. - Para los Centros que no dispongan del referido puesto, o se encuentre vacante o exista más de uno, se nombrará por el Gerente al titular del puesto que en cada caso específico corresponda.

    2. - Las situaciones de ausencia que puedan ser previstas, incluidas vacaciones y permisos, en ningún caso se programaran coincidentes entre el Director y su Suplente, por lo que expresamente se prohiben las vacaciones simultáneas de Directores y trabajador Social suplente del Centro.

    Esta resolución tendrá efectos de 1 de Marzo de 2009."

    En definitiva la resolución esta regulando la forma de proveer la suplencia de los Directores de Centros de Mayores en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

    El puesto de Director de Centro de Mayores, es un puesto funcional, tal como establece el anexo VI del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 - 2007.

    Por su parte el artículo 9 del citado Convenio establece que: " 1. Se entiende por puesto funcional aquel en el que las tareas desempeñadas excedan de las propias de una categoría profesional en relación a la existencia de determinados niveles de responsabilidad y mando sobre equipos de trabajadores y/o bienes materiales o especial grado de dificultad técnica en la prestación.".

    Finalmente el artículo 18 del precitado Convenio dispone: " 1.- Aquellos puestos de trabajo que reúnan las características que señala el apartado 1 del Artículo 9 tendrán el carácter de funcionales, estando clasificados a efectos de provisión como de libre designación o como de selección objetiva. El fundamento de dicha clasificación tendrá como base los contemplados en el Anexo VI.

  2. - La provisión de los puestos funcionales se realizará al margen de los Turnos de Traslado y Promoción Interna, pudiendo concurrir en régimen de convocatoria interna todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid con relación jurídico- laboral de carácter indefinido y en situación de servicio activo. Los trabajadores con categoría declarada "a extinguir" no podrán ocupar un puesto de trabajo de carácter funcional si con anterioridad no se han integrado en nueva categoría, salvo que sean adscritos provisionalmente.

    Dicha provisión requerirá convocatoria pública en garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad.".

    La resolución recurrida, por tanto, hace referencia al personal laboral regulando la suplencia del Director de los Centros de Mayores, que, a tenor del Convenio Colectivo aplicable, es personal laboral de carácter funcional y disponiendo que la misma se efectúe por el Trabajador Social del centro, que a tenor del Convenio Colectivo es asimismo personal laboral, invocando al efecto una norma de carácter laboral, cual es el artículo 21 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

    Por su parte el incombatido ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida establece que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que tienen la categoría de trabajador social y se hallan destinados en los Centros de Mayores dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Familia y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, siendo treinta y cinco el total de trabajadores afectados.

    No hay un solo dato en la sentencia recurrida, ni ha sido interesada su adición por el recurrente, al amparo del artículo 205 d) la Ley de Procedimiento Laboral, que permita afirmar que la Resolución controvertida pueda afectar al personal funcionarial, sin que la mención que se hace en los fundamentos jurídicos de la misma del artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre desvirtúe tal conclusión.

    Por lo tanto, tal como ha entendido la sentencia recurrida, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la cuestión debatida, pues tanto la norma aplicada en la Resolución de 27 de febrero de 2009 -el artículo 21 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid- como el colectivo afectado -35 trabajadores sociales que se hallan destinados en los Centros de Mayores dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Familia y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid- tienen carácter laboral, teniendo la norma el carácter de norma laboral y los afectados por el conflicto la condición de trabajadores.

    La sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2006, recurso 74/2005, estima la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto colectivo planteado razonando que: "El problema jurisdiccional tiene dos vertientes: por una parte, la norma cuya interpretación se pide, y, por otra, el colectivo afectado por el conflicto colectivo. La norma, cuya interpretación se solicita, no es obviamente una norma laboral. Se trata de una norma que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo en la medida en que se trata de un acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de personal que tiene la condición de funcionario. Así se desprende claramente del artículo 2.1 del propio Acuerdo que se extiende al personal funcionario de carrera y al personal estatuario fijo, así como al personal de carácter interino y al designado para sustituciones, que también ha de considerarse con relación administrativa, pues se trata de personal con nombramiento. Es más el número 2 del artículo citado excluye de su ámbito al personal laboral, tanto al temporal (apartado e), como al fijo (apartado f). Por otra parte, aunque no fuera así, el Acuerdo no podría incorporar al personal laboral, porque los acuerdos de regulación de condiciones de trabajo en la función pública no pueden incluir en su ámbito a los trabajadores. Así se establece en el Decreto 304/1987, sobre órganos de representación y determinación de condiciones de trabajo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando dispone que "será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, vinculados a las mismas mediante una relación de carácter estatutario o administrativo", quedando expresamente excluido "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, que se someterán a la legislación laboral". La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo ha declarado que no caben acuerdos mixtos de personal funcionario y laboral, y que los acuerdos que puedan aprobarse con este carácter son nulos. En este sentido la sentencia de dicha Sala de 20 de octubre de 1993, después de poner de manifiesto la distinta regulación de los acuerdos de la función pública y de los convenios colectivos laborales en la Ley 19/1987 y el Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a los niveles de representatividad, los órganos y el procedimiento de negociación, el carácter de ésta y las vías de impugnación, concluye destacando "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", por lo que sanciona con la declaración de nulidad de los acuerdos que infrinjan esta prohibición de superar su ámbito propio de aplicación, que es laboral o funcionarial, pero nunca mixto. Y esta Sala Cuarta en su sentencia 24 de enero de 1995 ya declaró la incompetencia del orden social en relación con una pretensión de impugnación del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud para el periodo 1992/1996, que incluía tanto a funcionarios como a trabajadores, argumentando, que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del contenido separable, porque lo que se cuestiona es que un acuerdo de estas características pueda tener "el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción Laboral", pues no puede tener "tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad". Por ello, tampoco podría establecer el orden social una interpretación general de una norma que ni es laboral, ni puede incluir en su ámbito de aplicación a trabajadores, al menos de forma directa.".

    La doctrina sentada en la sentencia anteriormente citada no resulta de aplicación al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala pues, tal como ha quedado anteriormente consignado, tanto el colectivo afectado por el conflicto como la norma que aplica la resolución impugnada tiene carácter laboral.

    Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el proceso de conflicto colectivo numero 10/2009, instado por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores contra la Comunidad de Madrid, Comisiones Obreras (CC.OO.) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP).Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 30, 2015
    ...la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 -rco 236/2009 La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectantes a es......
  • STS, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 21, 2011
    ...la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 -rco 236/2009 La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectantes a es......
  • STSJ Castilla y León 69/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • April 12, 2019
    ...la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 -rco 236/2009 ). c) La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectante......
  • STSJ Canarias 227/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • February 28, 2019
    ...la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 -rco 236/2009 La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectantes a es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR