STS, 21 de Noviembre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:8797
Número de Recurso910/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Pública OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25-enero-2011 (rollo 3037/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 23-junio-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao (autos 118/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Miguel contra la Entidad Pública recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Luis Miguel , representado y defendido por el Letrado Don Carlos Zárate Ortiz de Urbina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de enero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3037/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en los autos nº 118/2010, seguidos a instancia de Don Luis Miguel contra el Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao - Bizkaia el 23 de junio de 2010 , en autos nº 118/10 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a OSAKIDETZA - Servicio Vasco de Salud, y declarando la competencia de éste orden jurisdiccional social se anula la resolución de instancia retrotrayendo las actuaciones para que la Juzgadora de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor, D. Luis Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el SVS/Osakidetza, como médico adjunto en el Hospital de Basurto, especialidad Ginecología, con más de 25 años de servicios prestados. Segundo.- El Decreto 395/2005, de 22 de Noviembre , vino a regular el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo A1 de Osakidetza. Dicho decreto establece que la convocatoria se realizaría mediante Resolución del Dirección de osakidetza. Mediante Resolución 2470/2008, de 9 de Julio, de la Directora General de OSAKIDETZA, se realizó la tercera convocatoria pública de reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, de los profesionales sanitarios del grupo nivel Licenciado Sanitario en las organizaciones de servicios de OSAKIDETZA, fueran estatutarios, laborales o funcionarios. Tercero.- Tras el correspondiente proceso de evaluación, se dicta la resolución 381/09 del Director de RR.HH. de OSAKIDETZA, por la que se ordena la publicación en el BOPV de la asignación provisional del nivel de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo nivel licenciado sanitario en las organizaciones de servicios de OSAKIDETZA, figurando el actor en el Anexo III de la resolución con reconocimiento de un Nivel III. Cuarto.- Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución 5327/09 de 12 de Noviembre del Director General de OSAKIDETZA, mediante la que se procede a la asignación definitiva de niveles de la tercera convocatoria de Desarrollo Profesional de los profesionales sanitarios del grupo nivel licenciado sanitario en las organizaciones de servicios de OSAKIDETZA, figurando nuevamente el actor en el Anexo III de la resolución, con reconocimiento de un Nivel III. Quinto.- El Decreto 395/2005, de 22 de noviembre , establece que el perfil profesional a efectos del desarrollo profesional, quedará determinado por la valoración de una serie de factores: A) Actividad asistencial B) Dominio profesional C) Formaciòn continuada D) Docencia y difusión del conocimiento E) Investigación F) Implicación y compromiso con la organización. A efectos de valoración, los seis factores quedan agrupados en tres bloques:

  1. Bloque A: Actividad asistencia y Dominio profesional.

  2. Bloque B: Formación continuada, Docencia y difusión de conocimiento, e investigación.

  3. Bloque C: Implicación y compromiso con la Organización.

Para superar la evaluación y ascender a un determinado nivel el o la profesional deberá superar una puntuación mínima en cada un de los bloques conforme se representa en la siguiente tabla:

Factor Bloque Nivel I Nivel II Nivel III Nivel IV

  1. Actividad Asistencial

  2. Dominio Profesional A 70 100 123 145

  3. Formación continuada

  4. Docencia y Difusión del B 20 35 46 57

    conocimiento

  5. Investigación

  6. Implicación y compromiso C 15 25 30 35

    con la Organización

    TOTAL 105 160 199 237

    Garantizándose en esta fase de implantación que al menos se consiga el Nivel III, por lo que se otorga la puntuación adicional corporativa que requiera.En el Anexo I, Baremo de méritos Bloque B de la convocatoria Resolución 2470/2008, se establece la forma de puntuación en función del tipo de curso (presenciales, no presenciales, con créditos o por horas, que se da por resproducido). Sexto.- La evaluación del actor se verificó en los siguientes términos:

    Factor Bloque

  7. Actividad Asistencial

  8. Dominio Profesional A 145

  9. Formación continuada

  10. Docencia y Difusión del B 21,96

    conocimiento

  11. Investigación

  12. Implicación y compromiso C 35

    con la Organización

    Puntuación Adicional Para el 24,04

    corporativa garantizar Bloque B

    mínimo Nivel III

    TOTAL

    El desglose de la evaluación del bloque B fue el siguiente: FACTOR 4 Formaciòn: 14.9 puntos. FACTOR 5 Docencia y difusión del conocimiento: 6,86 Puntos. FACTOR 6 Investigaciòn (y otros meritos): 0,21 Puntos. Si se tuvieran en cuenta todos los cursos que constan en el currículo presentado y se dieran por válidos los cursos no validados por no haber aportado documentaciòn e incluso aquellos que se indican en el currículo presentado por el actor, que son de un día de duraciòn, asimilándolos a 3/4 horas, únicamente se le podría valorar en 15 puntos más ".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo en la instancia al citado Organismo, advirtiendo al demandante D. Luis Miguel que la competencia para conocer de la pretensión articulada corresponde a los órganos judiciales del orden Contencioso-Administrativo ".

TERCERO

Por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del Ente Público Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 14-diciembre-2010 (rollo 2478/2010 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 3.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Don Luis Miguel , representado y defendido por el Letrado Don Carlos Zárate Ortiz de Urbina, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si corresponde al orden jurisdiccional social o al contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación formulada por un médico, que ostenta el carácter del personal laboral de una Administración pública autonómica adscrito a su servicio público de salud, pretendiendo la modificación de la valoración efectuada por dicho servicio de los meritos profesionales aportados al correspondiente proceso de evaluación y, derivadamente, con el nivel asignado y con la retribución a percibir.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 25-enero-2011 -rollo 3037/2010 ), revocando la de instancia (SJS/Bilbao nº 7 23- junio-2010 -autos 118/2010 ), asume que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la cuestión litigiosa, al tratarse de personal laboral, y no estatutario, y dado que " la pretensión está basada en una reclamación de derecho y cantidad, donde se discuten las puntuaciones asignadas a los factores propios de formación y otros que instrumentan los niveles y componen la retribución ".

  2. - En un supuesto de hecho análogo, en el que también se discute la puntuación obtenida en un convocado proceso de evaluación por parte de otro médico con relación laboral adscrito al propio servicio público de salud, la misma Sala de suplicación, en la sentencia invocada ahora como de contraste ( STSJ/País Vasco 14-diciembre-2010 -rollo 2478/2010 ), llega a conclusión distinta rechazando la competencia del orden social y entendiendo que el conocimiento del litigio incumbe al orden contencioso-administrativo, razonando, en esencia, que " se trata de establecer si la resolución y la correspondiente tramitación efectuada de la evaluación que se ha efectuado se ha ajustado a los parámetros legales, y sobre ello no existe competencia del orden jurisdiccional social según se desprende del art. 9.5 LOPJ , que confía a los Tribunales del orden Social el conocimiento de los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto individuales como colectivos, debiéndose definir esa especificación Žde la rama social del derechoŽ, dentro de los sectores propios del derecho correspondiente al laboral, sindical y de la Seguridad Social. Si seguimos el criterio del alto Tribunal ( TS 4-2-00, recurso 2412/99 ), veremos que para excluir materias laborales del conocimiento de los Tribunales Sociales se requiere una actividad del órgano administrativo como sujeto investido de potestad, con sometimiento al derecho administrativo en materia laboral. En este caso observamos que la regulación proviene de una norma administrativa, a través de un desarrollo acordado a nivel de mesa de negociación, y supone la plasmación a los diversos colectivos de profesionales, en las diversas tipologías de empleo público, de un complemento que se refiere a la carrera profesional. Por tanto se trata de un acto de la administración, pero referido a una circunstancias del demandante propiamente laboral, y sujeta a los parámetros del acto reglado, pero como aplicación de una función de regulación del contrato de trabajo, y es por ello que será el conocimiento de la rama administrativa la que deba dilucidar si el nivel al que se le ha adscrito al médico demandante se ajusta a la evaluación de sus méritos ", concluyendo que " la cuestión debe examinarse por el orden contencioso- administrativo, pues no solo se trata de una resolución sujeta a un procedimiento administrativo, sino que, y véase la misma impugnación que se ha efectuado a través de recurso previo, queda sujeto todo el procedimiento y la resolución final al ámbito administrativo, en aplicación de una resolución y de una convocatoria, a la que debe estarse por razón de la misma, y por sometimiento a los actos que en la misma se desarrolla. A ello se une que en todo el proceso, aunque incluya a las diversas tipologías de empleados públicos, se manifiesta no el desarrollo de un acuerdo o negociación colectiva propia del ámbito laboral, sino de un acuerdo de mesa de negociación que se plasma en un procedimiento administrativo, del que emanan resoluciones y actos específicos ".

  3. - Existe contradicción, -- como se pone también de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe --, entre las sentencias dictadas en suplicación, en este concreto supuesto, por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, respecto de litigantes en idéntica situación y donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos, como exige como presupuesto para viabilizar este excepcional recurso unificador el art. 217 LPL ; y invocándose por la parte recurrente como infringidos los arts. 9.4 LOPJ y 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), procede entrar a conocer de la cuestión debatida.

SEGUNDO

1.- Dispone el hasta ahora vigente art. 2.a) LPL que " los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal "; y el invocado art. 3.1.c) LPL excluye la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social " De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ".

  1. - Para dar adecuada solución jurídica al conflicto planteado debe decidirse con carácter previo, -- rechazando considerar que lo que pretende el demandante es la impugnación directa de una disposición general de rango inferior a la ley, lo que claramente excedería de la competencia del orden social ( art. 9.4 LOPJ : " Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción " en relación con arts. 1 y 25 LJCA ) --, si la actuación del referido servicio público de salud cabe entender que la efectúa como Administración empleadora del trabajador demandante o que la realiza como Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre materias laborales.

TERCERO

1.- Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2.n en relación con DT 4ª LRJS) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral.

  1. - No obstante, también se ha de observar, como señala la doctrina científica y se ha reflejado en la jurisprudencia, que el reparto en esta materia no ha sido puro, porque la selección del personal laboral ha de hacerse mediante procedimientos regidos por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; es decir, con técnicas y mediante actos de derecho administrativo; lo que ha dado lugar a que, siquiera bajo la vigencia de la LPL, en materia de personal laboral de las Administraciones públicas se haya diferenciado entre el contrato de trabajo (cuyos litigios los conocía el orden social) y la actividad administrativa previa de selección de dicho personal laboral (cuyos litigios los conocía el orden contencioso- administrativo).

CUARTO

1.- En esta línea interpretativa, la jurisprudencia social ha venido entendiendo que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios siguientes:

  1. Entre las Administraciones públicas y su personal funcionario o estatutario, argumentándose que " el Orden social limita su competencia a las «pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho» [ art. 9.5 LOPJ ]; o con dicción más específica, las cuestiones litigiosas que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» [ art. 2.a) LPL ]. Con lo que es excluyen las controversias entre las diversas Administraciones Públicas y el personal funcionario [ arts. 9.4 LOPJ; y 1 LJCA ]; y a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 ..., tampoco corresponde a la jurisdicción social decidir las cuestiones litigiosas suscitadas por el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social [desde el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04 - y las SSTS de Sala General 16/12/05 -rcud 39/04 -, 16/12/05 -rcud 199/04 -, 21/12/05 -rcud 4758/04 - y 21/12/05 -rcud 164/05 - hasta las más recientes de 07/06/07 -rcud 4316/05-, 11/06/07 -rcud 4784/05- y 12/06/07 -rcud 782/05- ... por razones expuestas en tales resoluciones y cuya reproducción en estas fechas -tras cientos de sentencias- ya resulta del todo superflua " ( STS/IV 26-septiembre-2007 -rco 88/2005 ).

  2. Conflictos colectivos (no individuales o plurales afectantes exclusivamente a personal laboral) sobre interpretación de una norma o acuerdo que afecte a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo (funcionarial, estatutaria y laboral), de una Administración pública, señalándose que "Ž tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995 , no cabe aquí una separación hipotética de pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuadoŽ ( STS 22/01/07 -rco 105/05 ) " ( STS/IV 26-septiembre-2007 -rco 88/2005 ). Ahora bien, en la referida " STS 22/01/07 -rco 105/05 ", así como en la dictada en el mismo sentido STS/IV 5-diciembre-2006 (rco 74/2005 ), se salva expresamente la posible competencia del orden social para resolver los posibles conflictos individuales o plurales del personal laboral al que, por vía indirecta, pudiera resultar aplicable el mencionado Acuerdo, afirmando que " sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social ". No existiendo duda jurisprudencial si el conflicto colectivo versa sobre la interpretación de un convenio colectivo de una Administración púbica y la resolución controvertida (regulando la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 -rco 236/2009 ).

  3. La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectantes a este personal incumbían al orden social. Estas decisiones jurisprudenciales sociales estaban fundamentadas en el carácter excepcional de la atribución competencial sobre personal estatutario que tenía, en su día, el orden social, dándose una interpretación estricta excluyendo tales litigios sobre promoción interna de la competencia del orden social; razonándose que " El recurso alega la infracción de art. 2. p) LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ y con el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que lo que ha impugnado la actora es un concurso interno que afecta a quienes tienen ya la condición de personal estatutario y, por tanto, la jurisdicción para conocer de esta pretensión corresponde al orden social. Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, hay que aclarar que el art. 9.5 LOPJ no se ha vulnerado, porque lo que establece este precepto es que corresponde a los órganos judiciales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, y las cuestiones que afectan al régimen del personal estatutario no corresponden a la rama social del Derecho, pues no se trata de litigios de Seguridad Social, aunque operen en el marco de la organización de una prestación de la misma, ni de controversias surgidas en el ámbito propio del Derecho del Trabajo, sino de pretensiones que afectan a un personal que está integrado en la función pública, aunque con un régimen especial ( art. 1.2 de la Ley 30/1984 ), por lo que su régimen jurisdiccional sería más próximo al del art. 9.4 LOPJ . Lo que se que ha producido históricamente es una excepción, que ciertamente enlaza con la previsión genérica del apartado p) del art. 2 LPL , a tenor del cual corresponde al orden social cualquier otra cuestión que le sea atribuida por una norma con rango de ley. La norma de atribución es en este caso el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que continúa vigente, pese a su derogación para el resto del personal funcionario de la Seguridad Social, según se desprende de la disposición derogatoria 1ª .B).4º de la Ley 30/1984 en relación con la disposición adicional 16.1 de la misma Ley ", añadiendo que " El art. 45.2 LGSS de 1974 establece que Žsin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personalŽ. Pero, como ha señalado con reiteración esta Sala, esta regla tiene, a su vez, determinadas excepciones, entre ellas las cuestiones relativas a la provisión de vacantes, en las que las reclamaciones debían formularse, por previsión específica del art. 114 LGSS de 1974 , ante la denominada Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Trabajo o ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria del mismo Ministerio para las plazas en instituciones jerarquizadas, siendo las decisiones de estos órganos impugnables ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, como precisa el art. 63.2 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social ( sentencias de 11 de febrero de 1985 , 21 de octubre de 1986 , 14 de abril de 1987 , 3 de junio de 1988 , 4 de marzo de 1988 , 5 y 11 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1994 , 23 de diciembre de 1994 , 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000 ) y ello no sólo porque la decisión se adoptaba por un órgano del Ministerio de Trabajo y no por la Entidad Gestora, sino porque tal delimitación de competencias respondía al carácter netamente administrativo de los procesos de selección y a la necesidad de su impugnación a través del procesos contencioso-administrativo. No desconoce la Sala que algunas de estas sentencias se refieren a procesos de selección abiertos y en relación con ellos se valora que afectan a personas no vinculadas a los organismos gestores por una relación estatutaria, pero se trata de una argumentación adicional que no restringe el criterio general, que tampoco queda afectado por determinadas decisiones de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal que han ponderado esta circunstancia como elemento de delimitación (autos de 7 de julio de 1994, 24 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1999), pues, con independencia de la autoridad de estas resoluciones, lo cierto es que no vinculan a esta Sala, porque las decisiones de las Sala de Conflictos no forman jurisprudencia, conforme al art. 1.6 del Código Civil al no tratarse de sentencias ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2.000 ), y las consideraciones realizadas llevan a mantener el criterio expuesto. En resumen, como señalan las sentencias de 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000 , la materia que afecta a la provisión de vacante del personal estatutario queda fuera del ámbito de la jurisdicción social y ello Žtanto si afecta a la selección de personal de nuevo ingreso, como si se refiere a concursos de promoción interna Ž" ( STS/IV 25-octubre-2001 -rcud 4421/1999 ).

  4. La impugnación de concursos de promoción externa (no interna) para la selección de personal laboral para las Administraciones públicas empleadoras, razonando que " Como ya se encargaron de unificar las ... sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala el 4 de octubre de 2000 (R. 3647 y 5003/98 ), en las que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998 , y que ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01 ) y 20-9-2002 (R. 8402), Žla competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo (...), por las siguientes razones:

1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación Žexterna o de nuevo ingresoŽ, y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

y 3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ) ..., en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras Žexpectativas de derechosŽ a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras ŽexpectativasŽ ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las ŽlistasŽ controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicalesŽ " ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 -rcud 1418/2009 y 17-mayo-2010 -rco 123/2009 ).

  1. - Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del orden social, entre otras, -- además de la referida impugnación de concursos internos --, la impugnación de la modificación de las condiciones de un concurso de traslados de carácter interno para el personal laboral de una Comunidad Autónoma. Se argumenta que " el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la cuestión planteada en el presente proceso, de acuerdo con lo que disponen el art. 9-5 de la LOPJ y los arts. 1 y 2-a) de la LPL . Téngase en cuenta que la cuestión debatida en este juicio se incardina dentro del campo propio del Derecho del Trabajo, pues afecta a las condiciones y elementos de los contratos de trabajo que vinculan a la Comunidad de Madrid con determinados empleados suyos. No cabe duda, por consiguiente, que se trata de pretensiones que se promueven Ždentro de la rama social del DerechoŽ, y de Žcuestiones litigiosasŽ suscitadas Žentre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajoŽ". Añade que "Es verdad que en el presente caso la decisión impugnada es un acto administrativo de la Comunidad de Madrid, lo que ha dado lugar a que la norma sobre la que se ha centrado fundamentalmente el debate en esta litis, haya sido el mencionado art. 105-2 de la Ley 30/1992 , pero ésto no significa, en absoluto, que los Tribunales de la Jurisdicción Social carezcan de competencia para conocer de la misma, ni que tal competencia tenga que ser asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por esa causa " y que " En el caso de autos, con toda evidencia, se trata de contratos de trabajo, es decir de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, con la particularidad de que el empleador o empresario es una Administración pública (la Comunidad de Madrid); por tal causa, la decisión empresarial aquí impugnada revistió la forma de acto administrativo. Pero, en su contenido y esencia, esa decisión es de indiscutible naturaleza laboral, y este contenido y esencia es lo que realmente determina cual es el Orden jurisdiccional competente para conocer de este litigio. La condición de acto administrativo que formalmente revistió esa decisión empresarial, produce determinadas consecuencias jurídicas, que pueden llegar incluso al pronunciamiento anulatorio dispuesto por la sentencia recurrida, pero no modifica la naturaleza esencial de la relación jurídica controvertida, ni modifica la competencia del Orden Social de la Jurisdicción referida " ( STS/IV 29-mayo-2007 -rco 103/2006 ).

QUINTO

1.- La aplicación al precedente caso de la doctrina y consolidada jurisprudencia social expuesta, obliga a entender que la actuación administrativa jurisdiccionalmente impugnada afectante a un trabajador por cuenta ajena que ya presta servicios para la Administración pública empleadora cuestionando la valoración efectuada por ésta de los meritos profesionales aportados al correspondiente proceso de evaluación, pretendiendo la modificación de tal valoración, con las derivadas posteriores consecuencias en el nivel asignado y, en su caso, con la retribución a percibir, debe entenderse como efectuada como Administración empleadora del trabajador demandante y no como realizada como Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre materias laborales.

  1. - Debe, por tanto, desestimarse el recurso de casación interpuesto por resultar ser la doctrina jurídicamente correcta la que se contiene en la sentencia recurrida; confirmando la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Pública OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25-enero-2011 (rollo 30374/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 23-junio-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao (autos 118/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Miguel contra la Entidad Pública recurrente; confirmamos la sentencia impugnada e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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