STS, 17 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2970
Número de Recurso123/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto en nombre y representación de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el procedimiento nº 4/09, promovido por el Sindicato USTEA -UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCIA-, contra CONSEJERIA DE JUSTICIA CIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), en reclamación de Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación del Sindicato USTEA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadores/as en Andalucía se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a - Interrumpir cualquier tipo de contratación para cubrir una vacante que no cumpla con lo establecido en el C.C.P.L.J.A.. - Baremar y publicar de manera inmediata las entregas de bolsas de trabajo correspondientes a la O.E.P. (2003-2005) suficientes, de manera que se garantice la cobertura de vacantes mediante el proceso establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.".

SEGUNDO

Admitida a trámite al demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES/AS en Andalucía respecto, como demandados, CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y SINDICATOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, debemos de rechazar la primera pretensión y acogiendo la segunda declarar la obligación de la Consejería demandada de elaborar de forma perentoria y urgente las Bolsas correspondientes para proveer con personas incluidas en ellas como trabajadores temporales las plazas vacantes que determina el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía con la publicidad en forma adecuada, condenándola, así como a los demás demandados, a estar y pasar por ello y a la primera a ejecutar lo reseñado.",.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- Como se ha indicado, por el Sindicato actor, USTEA, se presentó demanda de conflicto colectivo respecto a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y Sindicatos, en abreviaturas suficientemente conocidas sus nominaciones sus nominaciones completas, UGT, CSI-CSIF y CCOO en la que se contenían las siguientes pretensiones:

"Se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a:

- Interrumpir cualquier tipo de contratación para cubrir una vacante que no cumpla con lo establecido en el CCPLJA.

- Baremar y publicar de manera inmediata las entregas de bolsas de trabajo correspondientes a la OEP (2003-2005) suficientes, de manera que se garantice la cobertura de vacantes mediante el proceso establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Por orden de 13-06-07 se elevó a definitiva la relación de seleccionados/as correspondientes al concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales del Grupo V, convocado por Orden de 6 de junio de 2005, BOJA 28-06-07.

Así mismo por otra resolución de 5-02-07 de la misma Consejería de Justicia y Admón. Pública se hicieron públicos los listados definitivos del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal fijo en las categorías profesionales del Grupo III, convocado por Orden de 6-6-2005, Boja de 14-02-07.

Por otra de esta última cualidad de 21-02-07 se elevó a definitiva la relación de seleccionados de igual condición que los anteriores correspondientes al grupo IV, convocado el 6-6-2005, BOJA 9-3-07.

Así mismo por resolución de la Consejería demandada de 19-10-2007 se aprobó la relación definitiva de personal integrante de la Bolsa de Trabajo correspondiente a la Categoría I de las pruebas selectivas convocadas por Orden de la Consejería demandada de 6-06-05.

Por otra resolución de 20-1-09 se aprobó la Bolsa de trabajo para la categoría de Monitor de Educación especial resultante del Concurso de acceso a la condición de personal fijo de Grupo III, convocadas por O. de 6-6-05.

Del mismo modo, por resolución de 20-1-09 de la Consejería demandada se aprobó la relación definitiva de los integrantes de la Bolsa de Trabajo para la categorías de Grupo IV de Auxiliar de Instituciones culturales, cuidador y auxiliar de autopsia, convocadas las pruebas de selección por Orden de 6-6-05.

Por otra resolución de 20-01-09 se aprobó definitivamente la relación de Bolsa de Trabajo del Grupo V, Limpiador y peón especializado en artes gráficas, también convocadas las pruebas de selección por O. de 6-06-05.

En las citadas Órdenes de convocatoria figuraba como base undécima: "Bolsa de Trabajo.

Resuelto definitivamente el proceso, quedará constituida la Bolsa de Trabajo con las personas que hayan participado en este concurso y que, sin haber obtenido plaza, hayan resultado admitidos y manifestado en la solicitud su deseo de formar parte de la misma. A estos efectos, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución del proceso, se irán publicando según las necesidades de cobertura de puestos las correspondientes resoluciones de integrantes de la Bolsa de Trabajo para cada categoría profesional que sustituirán a las que estuvieran en vigor hasta la fecha de su publicación".

En el grupo de documentos presentados por el Sindicato actor con el nº 4 de Grupo, figuran sendas relaciones de integrantes de Bolsa de Personal Laboral de la Categoría de Técnico Superior de educación infantil integradas por numerosas personas correspondiente a la convocatoria de acceso efectuada por Orden de 12-06-02 sin que conste fecha de aprobación, publicación u otra de cualificación. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, alegando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones deducidas en las presentes actuaciones.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado por la representación procesal del Sindicato USTEA, que formuló las pertinentes alegaciones respecto a la falta de jurisdicción, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, manifestando que la jurisdicción social no es la competente; e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo se inició mediante demanda formulada el 30 de junio de 2009 por el sindicato USTEA (Unión de Sindicatos de Trabajadores en Andalucía), ampliada por escrito del 9 de julio del mismo año respecto a los sindicatos CSI-CSIF (Central Sindical Independiente y de Funcionarios), UGT (Unión General de Trabajadores y CCOO (Comisiones Obreras), con la doble pretensión de que la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía fuera condenada (la ampliación frente a otros sindicatos tenía por objeto, según el propio actor, evitar que pudieran resultar afectados sin haber sido oídos) a: 1) "interrumpir cualquier tipo de contratación que no cumpla con lo establecido en el C.C.P.L. J.A." [VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía]; y 2 ) "baremar y publicar de manera inmediata las entregas [sic] de bolsas de trabajo correspondientes a la O.E.P. (2003-2005) suficientes, de manera que se garantice la cobertura de vacantes mediante el proceso establecido en el Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía".

  1. La sentencia de instancia, dictada el 30 de julio de 2009 (Autos 4/09 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada, aunque desestima la primera petición con el argumento de que adolece de "falta de precisión y concreción", acoge en parte la segunda y "declara la obligación de la Consejería demandada de elaborar de forma perentoria y urgente las Bolsas correspondientes para proveer con personas incluidas en ellas como trabajadores temporales las plazas vacantes que determina el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía con la publicidad en forma adecuada, condenándola, así como a los demás demandados, a estar y pasar por ello y a la primera a ejecutar lo reseñado". En esencia, la razón esgrimida por la Sala de instancia para estimar esa parte de la demanda consiste en afirmar que, aunque el Convenio Colectivo no prevé ningún plazo para que se elabore la Bolsa de Trabajo, ni tampoco lo contempla el Reglamento al que luego aludiremos, según dice, "debe entenderse que deben constituirse sin dilación"; y como resulta que, tal como se deduce de los hechos probados, las Bolsas se constituyeron con una diferencia temporal cercana a los dos años desde que terminaron varios de los procesos de selección del personal fijo, "el Tribunal estima desmedida la distancia temporal entre unas y otras fechas por lo que deberá decidir, en principio y en general, a favor de la demanda con las precisiones que se dirán". Esas precisiones, además de las que pueda contener la parte del fallo que hemos transcrito antes ("...elaborar de forma perentoria y urgente las Bolsas ... con la publicidad en forma adecuada..."), sólo consisten en asegurar (FJ 5º in fine ) que "procede ... condenar a la Consejería demandada a que cumpla, a la mayor brevedad posible, lo previsto en el Convenio Colectivo paccionado, elaborando las Bolsas a que se refiere y regula el artículo 18 de dicha norma y que ha de ser de forma inmediata después de los procesos de selección de trabajadores fijos aprobados".

  2. El sindicato actor no recurre la sentencia de instancia y es la Administración parcialmente condenada quien, al hacerlo, articula tres motivos de casación. El primero, con amparo en la letra a) del art. 205 de la LPL, denuncia la infracción del art. 1 de ese mismo texto procesal, aduciendo, aunque no lo hizo en el acto de la vista oral -y así lo reconoce- en la instancia, "la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones deducidas en las presentes actuaciones"; cita en apoyo de su tesis, entre otras, las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14-10-2000 [se refiere sin duda a dos sentencias del 4-10-2000, dictadas ambas por el Pleno de esta Sala] (R. 3647/98 y 5003/98), reiterada en las de 19-11-2001 (R. 533/01) y 20-9-2002 (R. 3603 ). El segundo motivo, ahora con amparo en la letra e) de la LPL, denuncia la infracción del art. 80, en relación con el 151, del mismo texto ritual, sosteniendo la falta de acción, excepción que, según asegura, se desestimó tácitamente en la sentencia impugnada. El tercer motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 18.1 y 18.2 del Convenio Colectivo, alegando, en síntesis, que la mención convencional a la Bolsa de Trabajo y a su elaboración tiene una finalidad auto organizativa de la Administración, en la medida que se configura como un instrumento para cubrir vacantes en función de las necesidades de la propia Administración, lo que, a su entender, quiere decir que no existe un derecho de los aspirantes, ni de las organizaciones sindicales, a exigir la configuración u ordenación obligatoria de las bolsas, que sólo vendría determinada por las necesidades del servicio y que, en cualquier caso, únicamente sería exigible la confección de la Bolsa cuando se hubiere acreditado por el Sindicato actuante la necesidad de cobertura de las plazas vacantes.

  3. El Sindicato actor impugna la totalidad del recurso y, en la primera alegación, postula su inadmisión porque en la súplica de escrito de formalización, con una evidente error material sin importancia alguna, similar al que el propio impugnante comete al calificar como "demanda" al escrito de formalización, se termina solicitando que se tenga "por interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina", cuando es palmario y no cabe ninguna duda, y por ello rechazamos tal motivo de impugnación, que se trata de un recurso de casación común interpuesto contra la sentencia dictada en instancia por la Sala del TSJ en un proceso de conflicto colectivo. El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera procedente el recurso y entiende que debe admitirse su primer motivo (incompetencia del orden social), sin que resulte necesario un pronunciamiento sobre los demás.

SEGUNDO

1. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de aclarar que aunque, en efecto, el problema competencial no fue planteado por ninguna de las partes con anterioridad a la interposición del presente recurso de casación común, al afectar al orden público del proceso, puede ser analizado por esta Sala, que incluso podría hacerlo de oficio, sin necesidad de denuncia expresa, aunque siempre con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tal como ha sido reconocido desde antiguo por la Jurisprudencia y como se deduce sin esfuerzo de los arts. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 5 de la LPL.

  1. Para la mejor comprensión del primer problema que el recurso plantea, esto es, el de la competencia del orden jurisdiccional llamado a resolver no sólo la parte de la pretensión que ha sido estimada por el órgano de instancia sino la totalidad de la demanda, conviene tener presente, al margen incluso del incuestionado contenido de la declaración de hechos probados, tal como ha sido transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, tanto el concreto precepto de la norma convencional de aplicación (el art. 18 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, con duración hasta el 31 de diciembre de 2006 -art. 4º -), como el denominado "Reglamento de Regulación de la Bolsa de Trabajo en el Ámbito de Aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía" (folios 155 al 164 de los autos) que, según pone de relieve la sentencia impugnada, desarrolla aquel precepto convencional.

    El art. 18 del VI Convenio establece lo siguiente:

    "1. Principios generales.

    Los puestos de trabajo que, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo y presupuestariamente dotados, queden vacantes por cualquier causa o que precisen la sustitución de su titular, y hasta tanto se adjudiquen por el procedimiento que corresponda o hasta la reincorporación de su titular, según el caso, podrán ser cubiertos mediante contratación temporal, según las modalidades previstas en la normativa laboral vigente, y de acuerdo con los criterios expresados en este artículo.

  2. Bolsas de Trabajo

    2.1. Resueltos definitivamente los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo en las distintas categorías de cada Grupo profesional, quedará constituida la Bolsa de Trabajo con las personas que hayan, en el caso del concurso-oposición, aprobado uno o más ejercicios, según el orden de las puntuaciones, y en el caso de los concursos, por las personas que hayan participado en los referidos concursos y que, sin haber obtenido plaza, se baremen en los términos establecidos en las correspondientes Ordenes de convocatoria. A estos efectos, publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las resoluciones de los referidos procesos de acceso, se irán publicando según las necesidades de cobertura de puestos las correspondientes resoluciones de integrantes de la Bolsa de Trabajo para cada categoría profesional, que sustituirán a las que estuvieran en vigor hasta la fecha de la publicación.

    2.2. De conformidad con lo estipulado en el apartado anterior, se constituirá la Bolsa de Trabajo que comprenderá todas las categorías profesionales, centralizada en la Dirección General de la Función Pública y que será gestionada por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Función Pública, con participación de las organizaciones sindicales presentes en la Comisión del Convenio.

    Las personas que formen parte de las sucesivas bolsas de trabajo podrá solicitar en qué provincia o localidad desean prestar sus servicios.

    2.3. Se formalizarán con quienes figuren en la Bolsa de Trabajo los contratos temporales para la provisión de puestos en los casos de interinidad por vacante, de excedencia por cuidados de familiares y de excedencia forzosa.

    2.4. Las personas seleccionadas suscribirán contratos que se formalizarán por escrito en los modelos oficiales.

    2.5. Los contratos se extinguirán, necesariamente, al término de la duración expresada en los mismos o por la concurrencia de las causas legalmente establecidas.

  3. Contrataciones temporales excluidas de las Bolsas de Trabajo.

    3.1. No se formalizarán con el personal existente en las Bolsas de Trabajo los contratos temporales al amparo de la normativa de interinidad en los casos de sustitución de personal a causa de incapacidad temporal o accidente, maternidad, liberaciones sindicales, vacaciones y permisos, así como por cualquier otra causa no contemplada en el apartado 2.3 de este artículo".

  4. Los apartados Tercero ("Ámbito Temporal") y Cuarto ("Integrantes de las Bolsas de Trabajo") del precitado Reglamento, que, aunque no conste su publicación en periódico oficial alguno, obra en autos y no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, en lo que aquí más interesa, disponen que:

    "1. La Bolsa de Trabajo quedará constituida tras la resolución definitiva de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo en las distintas categorías de cada Grupo profesional, e irá sustituyendo, en la medida en que se vayan dictando las correspondientes resoluciones de integrantes de primera entrega de la misma, a las que estuvieran en vigor en la fecha de su publicación.

    Dicha Bolsa de Trabajo permanecerá vigente hasta que se resuelvan definitivamente los siguientes procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo que se convoquen, como consecuencia de las sucesivas Ofertas de Empleo Público, y se constituyan las nuevas bolsas de trabajo resultantes de los mismos" (apartado Tercero).

    "1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del VI Convenio Colectivo, resueltos definitivamente los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo en las distintas categorías de cada Grupo profesional, la Bolsa de Trabajo quedará constituida con las personas que hayan, en el caso del concurso-oposición, aprobado uno o más ejercicios, según el orden de las puntuaciones, y en el caso de los concursos, por las personas que hayan participado en ellos y que, sin haber obtenido plaza, se baremen en los términos establecidos en las correspondientes Órdenes de convocatoria.

    A estos efectos, publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las resoluciones de los referidos procesos de acceso, se irán publicando, según las necesidades de cobertura de puestos de trabajo, las correspondientes resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de integrantes de la Bolsa de Trabajo para cada categoría profesional, a propuesta de la Comisión de selección competente en cada caso. Se publicarán en primer lugar resoluciones provisionales y, tras el correspondiente plazo de alegaciones, se publicarán las resoluciones definitivas" (apartado Cuarto).

TERCERO

1. Como ya se encargaron de unificar las precitadas sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala el 4 de octubre de 2000 (R. 3647 y 5003/98 ), en las que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998, y que ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01) y 20-9-2002 (R. 8402 ), " la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso- administrativo (...), por las siguientes razones:

1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

y 3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ) ..., en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las "listas" controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales" .

  1. La cuestión que planteaba la demanda origen de las presentes actuaciones, aunque no afecta de manera directa a la provisión de un o unos concretos puestos de trabajo en el organismo público en cuestión, sí se suscita en ese mismo ámbito de decisión (el de la Administración demandada) porque, según se comprueba con la simple lectura de la normativa laboral que pretende servir de amparo al Sindicato actor, la constitución de las Listas o Bolsas de Trabajo requieren de forma imperiosa, en primer lugar, la culminación definitiva de un proceso previo de selección del personal fijo, proceso éste de evidente naturaleza administrativa, para después, a la vista de su resultado, proceder a la elaboración de aquellas listas, pero no con carácter o periodicidad inmediata ("... se irán publicando..." es un término que implica un cierto compromiso pero no determina con claridad una obligación de hacerlo en un plazo cierto) sino "según las necesidades de cobertura de puestos ... para cada categoría profesional..." (art. 18.2.1 del Convenio y apartado Cuarto.1 del Reglamento que dice desarrollarlo). Es evidente, pues, que esos dos condicionantes, esto es, la culminación del proceso administrativo de selección del personal fijo y la evaluación de las necesidades en orden a la cobertura temporal de unas determinadas plazas, constituyen, y requieren, una actividad y unas potestades claramente administrativas, cuyo control jurisdiccional, por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA, sólo incumbe al orden contencioso-administrativo, no al social, por más que las disposiciones invocadas pertenezcan al ámbito jurídico laboral.

De conformidad con lo que igualmente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, hemos de declarar la incompetencia del orden social para resolver la demanda en su integridad, porque, como vimos, aunque la pretensión derive del Convenio Colectivo y se pida su aplicación, ni ese texto convencional establece una regulación cerrada, inmediata e incondicionada sobre la elaboración de las listas o bolsas de trabajo, pues su confección, como no podría ser de otra forma, está subordinada a "las necesidades de cobertura" de cada puesto o cada categoría profesional, ni esa misma determinación, y la consecuente publicación de la bolsa, aunque en ella deban tener "participación" las organizaciones sindicales presentes en la Comisión del convenio, deja de constituir una potestad claramente administrativa, cuyo control es sólo competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, y sin que tal decisión, y la doctrina jurisprudencial que la avala, se vea afectada, antes al contrario, por el contenido de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que ni siquiera se mencionada por ninguna de las partes personadas en este trámite.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Este pronunciamiento implica la anulación de la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar en el examen de los demás motivos del recurso. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO USTEA (Unión de Sindicatos de Trabajadores de Andalucía) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 30 de julio de 2009, dictada en autos nº 4/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y contra los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre conflicto colectivo, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 30, 2015
    ...ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01 ), 20-9-2002 (R. 3603/01 ) y 17 de mayo de 2010 (R. 123/09 ), ésta última invocada con acierto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, " la competencia para conocer de los conflictos......
  • STS, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 21, 2011
    ...reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicalesŽ " ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 -rcud 1418/2009 y 17-mayo-2010 -rco 123/2009 - Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del orden social, entre otras, -......
  • STSJ Castilla y León 69/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • April 12, 2019
    ...reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales" ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 -rcud 1418/2009 y 17-mayo-2010 -rco 123/2009 ). 2.- Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del orden social, entre otras......
  • STSJ Galicia 5184/2017, 30 de Octubre de 2017
    • España
    • October 30, 2017
    ...bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales" ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 (RJ 2010, 2131) -rcud 1418/2009 y 17-mayo-2010 -rco 123/2009 - Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del orden social, entre otras, -- ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR