DECRETO 231/2000, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 231/2000, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Organos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de septiembre, se han celebrado diversas reuniones de la Mesa Sectorial de sanidad con objeto de proceder a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

El proceso negociador concluye el 28 de julio de 2000 con el Acta de firma del Preacuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud para el año 2000, formalizada por una parte por representantes del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud y de otra por representantes de las centrales sindicales ELA, LAB, CC.OO., y U.G.T.

Este Preacuerdo supone la culminación del proceso de negociaciones iniciado en el año 1999, y su continuación a lo largo del presente año tanto en la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Asimismo, se encuadra dentro de los acuerdos alcanzados tendentes a lograr un incremento del empleo así como una mejora en las condiciones de trabajo del personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y concretamente en el ámbito del ente público, con el objetivo de que dichas medidas redunden en una mejora de la calidad de los servicios públicos que el mismo presta a la sociedad.

Atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el artículo 28.9 de la Ley 8/1997, de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi, la validez y eficacia del Preacuerdo requiere de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de noviembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo único ¿ Aprobar el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud, para el año 2000, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

El incremento de plantilla que se produzca en Osakidetza-Servicio vasco de salud por aplicación del Acuerdo regulador aprobado por el presente Decreto, será autorizado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Ente, previa justificación individualizada de cada una de las necesidades requeridas.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

ANEXO

ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, PARA EL AÑO 2000.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 87
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto la regulación de las condiciones de trabajo del personal que preste servicios en el Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud comprendido en su ámbito personal de aplicación.

Artículo 2 ¿ Ámbito personal.
  1. ¿ El presente Acuerdo afecta al personal del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud que se halle incluido en la siguiente relación:

    1. El personal funcionario de carrera de las Organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    2. El personal Estatutario fijo.

    3. El personal con relación de empleo estatutaria o funcionarial de carácter interino para la cobertura de necesidades que se encuentren incluidas dentro de los límites de la autorización de efectivos de carácter estructural, en tanto no sean objeto de cobertura ordinaria por los mecanismos de acceso y provisión que establece la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

    4. El personal para la cobertura de sustituciones del personal incluido en los apartados a), b) y c), por el tiempo máximo en el que dure la situación objeto de nombramiento, conforme a la regulación establecida en los artículos correspondientes.

  2. ¿ Asimismo, le será de aplicación el presente Acuerdo al personal con relación de empleo estatutaria de carácter eventual en las previsiones relativas a las materias que a continuación se enumeran, así como aquellas otras que expresamente se determinen como aplicables a este personal.

    1. Retribuciones y jornada.

    2. Licencias y Permisos, conforme a la regulación contenida en cada uno de los artículos correspondientes.

    3. Seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil.

    4. Revisiones médicas.

  3. ¿ Quedan expresa y personalmente excluidos de la aplicación del presente Acuerdo:

    1. El personal sanitario residente contratado para la formación postgraduada u otro contrato de naturaleza análoga.

    2. Los Facultativos, A.T.S./Practicantes y Matronas de cupo y zona.

    3. El personal funcionario adscrito al Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud al que le era de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el año 1996, aprobado por Decreto 148/1996,de 18 de junio, a la entrada en vigor de la Ley 8/1997, del 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. A este personal le será de aplicación este régimen hasta tanto no se lleve a efecto su integración en el régimen estatutario, conforme a lo establecido en la citada Ley.

    4. Los Sanitarios Locales.

    5. Personal laboral temporal contratado de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.

    6. El personal laboral fijo de las Organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud, al que le serán de aplicación las condiciones recogidas en su correspondiente Convenio Colectivo o Acta de Adhesión.

  4. ¿ Al personal con relación de empleo estatutaria de carácter eventual para la prestación de servicios de atención continuada le serán de aplicación las siguientes previsiones:

    1. En materia de retribuciones y prestación de atención continuada se estará a lo dispuesto en sus correspondientes nombramientos.

    2. En materia de licencias y permisos, le serán de aplicación las previsiones contenidas en el presente acuerdo, conforme a la regulación contenida en cada uno de los artículos correspondientes. En todo caso, a efectos de disfrute los periodos de tiempo fijados en días se computarán siempre con carácter de días naturales, a contar desde la fecha del hecho causante.

    3. A efectos del disfrute de vacaciones con carácter general, corresponderá un mes natural de vacaciones en aquellos nombramientos de duración de un año, que será retribuido conforme a la media de las retribuciones percibidas por este concepto en los once meses anteriores. En nombramientos de periodo inferior a éste, se procederá a la liquidación que corresponda por este concepto de acuerdo a la aplicación proporcional de este criterio.

    4. Tanto en materia de seguros de accidente, vida y responsabilidad civil, como en materia de revisiones médicas les será de aplicación las previsiones contenidas en el presente acuerdo.

Artículo 3 ¿ Ámbito temporal

Vigencia y denuncia.

El Acuerdo tendrá un ámbito temporal de un año, iniciando su vigencia el día 1 de enero de 2000, con las excepciones de temporalidad y efectividad que en su caso se determinan, y su periodo de duración abarcará hasta el 31 de diciembre de dicho año, periodo que, no obstante se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente, hasta la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo, que en su caso pueda venir a subscribirse.

No obstante, los artículos correspondientes al Título III del presente Acuerdo serán expresamente de aplicación durante los años 2000 y 2001, conforme a la regulación contenida en dichos artículos.

El Acuerdo se entenderá expresamente denunciado con una antelación de tres meses de la finalización del mismo.

Artículo 4 ¿ Carácter e interpretación del Acuerdo.

El Acuerdo tiene carácter de necesario, completo, e indivisible, con la finalidad de conseguir una regulación unitaria para el personal sometido a su ámbito de aplicación.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico y su aplicación será considerada globalmente, no pudiendo pretenderse la aplicación de partes de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 5 ¿ Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 6 ¿ Condiciones anteriores.

El personal fijo transferido del INSALUD conforme a las disposiciones del Real Decreto 1536/87 de 6 de noviembre, mantendrá exclusivamente a título personal los siguientes derechos sociales:

¿ Plus de Guardería.

¿ Ayudas de estudios, dentro de las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se destinen.

¿ La jubilación anticipada para el personal sanitario no facultativo según establece el artículo 151 de la Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo, por el que se aprueba el Estatuto...

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