STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6011
Número de Recurso3603/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de 3 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 979/00, interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 14 de abril de 2.000 dictada en autos 295/98 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara seguidos a instancia de D. Carlos Alberto , en calidad de Secretario de Administraciones Públicas de DIRECCION000 . y Dª Claudia contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Dª Isabel , sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Carlos Alberto , como Secretario del Sindicato de Administraciones Públicas de DIRECCION000 . representado por el Letrado D. Carlos de la Fuente Ortega y Dª Isabel , representada por el Letrado D. Manuel Alvarez Canóniga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento y fallo de las acciones ejercitadas, alegadas por los demandados, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Dª Isabel , debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo, las demandas formuladas por D. Carlos Alberto , como Secretario del Sindicato de Administraciones Públicas de DIRECCION000 y Dª Claudia , en reclamación de derechos y cantidad, quienes deberán ejercer dichas acciones, si a su derecho les conviniere, en los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Provincia de Guadalajara.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandada Dª Isabel y la codemandante Dª Claudia , estuvieron integradas en la bolsa de trabajo de ordenanzas de la codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y prestan servicios en la actualidad para la misma.- 2º.- El 28 de Mayo de 1996, se ofertaron por la Delegación Provincial de Sanidad, para la categoría de ordenanza, a los inscritos en la bolsa de trabajo, el Hogar de la Tercera Edad, para los meses de Julio y Agosto y otro tres en la Residencia de la Tercera Edad, para Julio, Agosto y Septiembre. Con fecha 6 de Junio de 1996, la codemandada Isabel , aceptó su contratación temporal en el puesto de trabajo de Ordenanza, de la Delegación Provincial de Bienestar Social, que le había sido ofertado el día anterior, en el centro de trabajo de Hogar de tercera edad, durante los meses de Julio y Agosto, por vacaciones.- 3º.- La codemandada renunció el 25 de Abril de 1997, a contrato de carácter temporal para el puesto de trabajo de Ordenanza en la Delegación Provincial de Educación y Cultura, en el Albergue de Entrepeñas, en Auñon, por vacaciones de Abril al 15 de Septiembre de dicho año. Aportando parte de atención primaria, en el que se hacía constar que no podía conducir a causa de un padecimiento del que estaba en estudio. Tras dicha renuncia se nombre a Dª Claudia , que prestó servicios del 12 de Mayo al 10 de Octubre de 1997, en dicho centro de trabajo.- 4º.- Con fecha 2 de Mayo de 1997, se ofertó a la codemandada Isabel , la plaza de Ordenanza en el Centro de Trabajo de URR de Alcohete, en Yebes, los meses de Julio, Agosto y Septiembre, manifestando su aceptación en ese mismo día.- 5º.- Con fecha 10 de Octubre de 1997, por el INSALUD, se diagnostica que la actora sufre vértigo paroxístico que le suponía dejar de viajar por el momento durante al menos treinta días. En base a dicho parte, la actora renunció a la oferta de empleo, el 10 de Octubre de 1997, de ordenanza par el municipio de Valdepeñas, que se le había ofertado ese mismo día alegando por escrito, enfermedad y causas ginecológicas que le impedían conducir. Ante dicha situación, la JCCM requirió al Doctor Luis Angel , del Centro de Salud Alamín, para que aclarase las circunstancias de la actora, lo que fue contestado por el INSALUD, manifestando el 15 de Octubre de 1997, dicho Doctor, que la codemanda estaba impedida para el trabajo al menos durante quince días. Posteriormente el 24 de octubre de ese mismo año, se estima la capacidad para trabajar desde dicha fecha. Tras dichas incidencias la actora se mantuvo en la bolsa de trabajo. Tras aquella renuncia fue nombrada Dª Claudia , que prestó servicios desde el 20 de Octubre de 1997, hasta la actualidad.- 6º.- Con fecha 29 de Diciembre de 1997, aceptó la codemandada la contratación con carácter temporal para el puesto de Ordenanza, de la Delegación de Obras Públicas, ofertado ese mismo día, para el centro de trabajo de la Delegación provincial de Guadalajara, con motivo de una jubilación anticipada de D. Rubén . La formalización de dicha contratación se comunicó a la Comisión de Control y Seguimiento de Bolsas de Trabajo Personal Laboral, por el Secretario de la Delegación Provincial, de fecha 26 de Diciembre de 1997, ofertado por la Comisión de Control y Seguimiento de Bolsas de Trabajo. En fecha 13 de Julio de 1998, dicha contratación continuaba vigente.- 7º.- La distancia entre Guadalajara y la presa de Entrepeñas es de 52,78 Km, o 79,68 Km, según el itinerario que se elija por Sacedón o por Budia.- 8º.- Formulada reclamación previa, por D. Carlos Alberto , en su representación, y Dª Claudia , con fecha 21 de Abril de 1998, ante la JCCM, en atención a su desestimación por Resolución de 20 de Mayo de 1998, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación. Asimismo, se presentó escrito ante la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo del Personal Laboral el 8 de Junio de ese mismo año.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 14 de abril de 2000, en los autos número 295/98, sobre reclamación por derechos, siendo recurrido por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Dª Isabel , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores a la misma, al ser esta jurisdicción competente para conocer de la cuestión debatida, con devolución de los autos al juzgador de instancia par que entre a conocer del fondo del asunto.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de octubre de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Finalizado el trámite de impugnación sin haberse efectuado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de septiembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Secretario del Sindicato de Administraciones Públicas de DIRECCION000 . de Guadalajara, se presentó en su día demanda de reclamación de derecho dirigida frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y también frente a Dña. Isabel , de la que conoció el Juzgado de lo Social de Guadalajara, solicitando una sentencia por la que se declarase la baja en la bolsa de trabajo de la referida demandada desde determinada fecha, o subsidiariamente que se declarase la nulidad de los contratos firmados por ella, llamándose para ocupar ese puesto de trabajo "al siguiente de los apuntados en la bolsa de trabajo", que era la Sra. Claudia , que a su vez también había presentado demanda frente a las mismas partes, acumulada con la anterior, y con la pretensión de ostentar mejor derecho para ocupar la plaza en cuestión.

El Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia el 14 de abril de 2.000, en la que acogía la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin realizar pronunciamiento de fondo, remitía a las partes para usar de su derecho al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Planteado frente a tal resolución recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 3 de julio de 2.001, estimó el recurso por entender que la cuestión suscitada era competencia del Orden Jurisdiccional Social, y declarando la nulidad de la sentencia de instancia, decidió devolver las actuaciones al Juzgado para que se hiciese un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO

Frente a ésta última sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, invocando como sentencia contradictoria para sostener el mismo, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de octubre de 2.000. En ésta se contempla un caso sustancialmente igual al planteado en la sentencia recurrida, pues se trataba también de una demanda dirigida a obtener una declaración de mejor derecho a obtener una plaza o puesto de trabajo en el Servicio Vasco de Salud, en función de la ocupación de determinados puestos en las denominadas "bolsas de trabajo". La sentencia, dictada en Sala General, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, solución contrapuesta a la que se adoptó en la sentencia recurrida. Se estima por tanto cumplido el requisito de identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, tal y como aprecia el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

El tema que en este recurso se plantea consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre que sobre provisión de puestos de trabajo en las administraciones públicas, se plantean a propósito de los criterios interpretativos que han de manejarse a la hora de aplicar las denominadas "listas o bolsas de trabajo". Esta cuestión había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998), en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998.

Posteriormente esta doctrina se ha seguido en otras múltiples resoluciones de la Sala, como la de 19 de noviembre de 2.001 (recurso 533/2001), en la que, siguiendo la referida doctrina, se sostiene que la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

"1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998.

3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las "listas" controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales."

CUARTO

De conformidad con lo razonado, al sostenerse en la sentencia de contraste la doctrina correcta, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase y confirmando la decisión del juzgado de Instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de julio de 2.001, en el recurso 979/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 295/98, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto y Dª Claudia contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Dª Isabel , sobre derechos y cantidad. Casamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto en su día por los demandantes y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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