STSJ Andalucía 1815/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:5812
Número de Recurso4023/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1815/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4023/18 -Negociado H Sent. Núm. 1815/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 24 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1815 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA (Cádiz), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 782/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/06/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales entre el salario percibido y el de "Jefe/a de Unidad de Ejecución Presupuestaria -CP-JU130 (Nivel 18, CE 335)" cuyas funciones continúa realizando desde el 1-12-16, y condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal Resolución y a abonar al actor la cantidad de 6.503,29 euros por diferencias adeudadas en el período de 1-12-16 al 31-08-17, más el 10% en concepto de intereses de mora. Además, revocaba parcialmente el Acuerdo de la junta de Gobierno Local de 25-11-16 que acordaba adscribir al actor a la Oficina Presupuestaria en el puesto de "Auxiliar Administrativo -AU002 (Grupo C2, Nivel 15, CE 130)", DECLARANDO el derecho del mismo a ser adscrito con carácter provisional al puesto de trabajo de "auxiliar administrativo de Coordinación, Grupo C2, nivel 17, CE-170" e el Area Económica -Oficina Presupuestaria", salvo que en el momento de su reincorporación efectiva el mismo ya se hubiera cubierto por los procedimientos reglamentarios, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal resolución.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Santos, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios, como personal Laboral Fijo, en el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con antigüedad de 15-07-83, con categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo C2, adscrito formalmente al puesto AU002, nivel 15, CE 130.

Segundo

El actor venía desarrollando su trabajo como Auxiliar Administrativo Jefe de Grupo (Nivel 17, CE 155).

Tras la aprobación de la R.P.T. del Ayuntamiento, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19-07-12 el actor fue encuadrado y adscrito al puesto de trabajo de "Auxiliar Administrativo de Coordinación, Grupo C2, nivel 17, CE-170" en el Área Económica - Oficina Presupuestaria".

Tercero

Posteriormente, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31-10-14 el actor fue adscrito en Comisión de Servicios dentro de la misma Oficina Presupuestaria, al puesto de "Jefe/a de Unidad de Ejecución Presupuestaria - CP-JU130 (Nivel 18, CE 335)", con derecho a la reserva de su puesto de trabajo de procedencia.

Cuarto

Con fecha 25-11-16, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se aprobó el cese del actor en la Comisión de Servicio como Jefe de Unidad de Ejecución Presupuestaria, adscribiéndolo en la misma Oficina Presupuestaria en el puesto de "Auxiliar Administrativo -AU002 (Grupo C2, Nivel 15, CE 130)"

Quinto

El actor tras el cese en la Comisión de Servicios ha continuado realizando las mismas funciones de Jefe de Unidad de Ejecución Presupuestaria (responsable de la gestión de la aprobación de facturas,reconocimiento de obligaciones y modificaciones de crédito).

No obstante, desde el mes de Diciembre de 2016 ha venido percibiendo sus retribuciones como Grupo C2, Nivel 17, CE 130.

Sexto

A partir del mes de Marzo de 2017, por modificación de la RPT se le ha modificado el Complemento Específico y el actor ha percibido sus retribuciones como Grupo C2, Nivel 17, CE 175.

Séptimo

Con fecha 19-12-16 el actor, siguiendo el pie de Recurso de la Notificación de cese de 29-11-16 formuló Recurso de Reposición que no ha sido resuelto de forma expresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en la que, previa desestimación de las excepciones opuestas por el Ayuntamiento demandado, se estimaba parcialmente la demanda del actor, en los apartados 3 y 4 del suplico de la misma, se alza en suplicación el Ayuntamiento, articulando un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) que desglosa en tres apartados.

-En el primero, que denomina consideraciones generales, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Infracción del artículo 16 del Acuerdo-Convenio sobre condiciones laborales del Ayuntamiento y del art. 64.3 del RD 365/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la administración general del Estado, y vulneración del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29-11-12.

Sostiene la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y falta de Jurisdicción de los juzgados de lo Social para conocer del asunto, invocando el art. 416 LEC. Entiende que la Resolución de 25-11-16 por la que se acordó el cese del actor por vencimiento del plazo máximo de la comisión, debió ser recurrida ante la Jurisdicción contencioso administrativa, a través del pertinente recurso; y que habida cuenta que el actor formuló potestativo recurso de reposición que se desestimó por silencio y no formuló recurso contencioso-administrativo, la referida Resolución de cese de la comisión quedó firme, habiendo prescrito, en todo caso, la acción que se pretendía ejercitar, ya que notificada el 29-11-16 y se formuló demanda el 18-09-17, infringiendo así los plazos previstos en el art. 46.1 y 4 de la LRJCA. Además, sostiene que la sentencia es contraria a lo dispuesto en el art. 16 del Acuerdo-Convenio sobre condiciones laborales del Ayuntamiento, y a lo dispuesto en el art. 64.3 del RD 365/1995 por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la administración general del Estado, que contempla una duración máxima para las comisiones de servicios, de dos años

Se opone igualmente a lo resuelto en cuanto al apartado 3 del suplico de la demanda, por entender que se trata de un futurible, ya que pretende el actor que se le asigne judicialmente a una plaza de Auxiliar Administrativo de Coordinación, cuando el extinguido puesto en comisión de servicios sea cubierto reglamentariamente,

afirmando además que dicho puesto no es un puesto base, de tal forma que el mismo solo puede ser cubierto mediante un procedimiento de concurso de méritos, según Acuerdo de la junta de Gobierno Local. Y se opone finalmente también a la reclamación de cantidad, apartado 4 del suplico de la demanda, derivada de la acción declarativa de derecho y diferencias salariales respecto al puesto de jefe de Unidad de Ejecución presupuestaria, no siendo ésta además la pretensión recogida en la demanda.

- En el segundo de los apartados denuncia la vulneración del principio básico del derecho prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli ( art. 412 LEC), y vulneración del art. 24.1 CE; sosteniendo que no era objeto de la demanda el reconocimiento de funciones superiores que efectúa la sentencia, y se amplió la misma en el acto de la vista, incorporando un nuevo objeto y una nueva pretensión. Entiende que lo que se reclama en el apartado 4 del suplico de la demanda son diferencias salariales en el supuesto de que se le repusiera en el puesto que reclama de jefe de Unidad de Ejecución, por lo que existiría una infracción del art.

85.1 en relación con el art. 80.1 c) y d) LRJS.

- En el tercer apartado del motivo se denuncia incongruencia extrapetita o desviación de la causa petendi en la sentencia recurrida, con el argumento de que en el apartado 4 del suplico no se reclama lo que recoge la sentencia en su FJ 5º habiendo analizado el juzgador si tras el cese, el actor ejercía las mismas funciones que antes del cese, no debiendo ser ese el debate jurídico, existiendo por ello una desviación de la causa de pedir.

De la simple observación de los extremos contenidos en el único motivo de recurso, concluimos que a excepción del primero de lo apartados, no podría la Sala estimar el resto por estar mal formulados, habida cuenta que se están denunciando por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, defectos procesales que debían encauzarse a través del apartado a) del citado precepto, con las consecuencias que para el mismo determina el art. 193 a); y sin embargo, ni siquiera postula el recurrente la nulidad de la sentencia, limitándose a postular la revocación de la misma con desestimación íntegra de la demanda.

Dicho lo anterior, no obstante y con el fin de salvaguardar de la manera más escrupulosamente posible la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente en el art. 24 CE, analizaremos, con carácter previo, si se han producido las infracciones de normas o garantías del procedimiento que denuncia el recurrente.

SEGUNDO

Los apartados segundo y tercero del motivo, anteriormente expuestos, serán analizados de forma conjunta en cuanto que tienen un mismo fundamento. Entiende el recurrente que se ha alterado la pretensión actora en la sentencia...

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