STS, 13 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 26 de diciembre de 1995 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos sobre reclamación de cantidad, interpuestos por la compañía mercantil APLICACIONES ALIMENTARIAS S.A. (APLISA) representada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, y por la entidad mercantil INDUSTRIAS AUXILIARES MARTEÑAS S.A., representada por el Procurador Don Jose Luís Pinto Marabotto, siendo parte recurrida UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora, Dña. Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades Industrias Auxiliares Marteñas, S.A. (INAMARSA) y Aplicaciones Alimentarias, S.A. (APLISA) sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a las demandadas al pago a mi mandante de la cantidad de treinta millones novecientas ochenta y seis mil ochocientas setenta y cuatro pesetas 30.986.874.- ptas con sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda, la defensa y representación legal de la mercantil "Aplicaciones Alimentarias S.A." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva de la demanda a mi representada Aplicaciones Alimentarias S.A. (APLISA), condenando en costas a la entidad actora".

Asimismo, la defensa y representación legal de la mercantil Industrias Auxiliares Marteñas, S.A. (INAMARSA) la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Motilla Ortega, en nombre y representación de UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.; debo absolver y absuelvo a las mercantiles "Industrias Auxiliares Marteñas, S.A." (INAMARSA) y "Aplicaciones Alimentarias S.A.", de los pedimentos contenidos en la demanda, haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco en los autos de Menor Cuantía nº 120 del año 1993 debemos de revocar y revocamos la mencionada sentencia y, en consecuencia, con desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. José María Motilla Ortega en nombre y representación de la actora UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. contra las demandada, Industrias Auxiliares Marteñas, S.A." (INAMARSA) y "Aplicaciones Alimentarias S.A." (APLISA), en reclamación de cantidad, debemos de condenar y condenamos solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de ocho millones cuatrocientas noventa y tres mil quinientas setenta y cuatro pesetas, más los intereses legales de la citada cantidad desde la presentación de la demanda; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación, que fueron admitidos. Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de APLICACIONES ALIMENTARIAS S.A. (APLISA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción, por inaplicación, de los arts. 45, párrafo primero, y 47 de la Ley de 8/12/1980 sobre regulación del Contrato de Seguro. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción, por inaplicación del art. 464, inciso primero, del C.c., en relación con el art. 434 C.c., que recoge la presunción de buena fe y con el 47 de la Ley de Regulación del Contrato de Seguros. Cuarto.- Subsidiariamente de la estimación de los motivos anteriores, al amparo del art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de la LEC.

Por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación de INDUSTRIAS AUXILIARES MARTEÑAS S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3 de la LEC, por considerar infringido por no aplicación el art. 359 de la LEC., que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC. por considerar infringido por no aplicación el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Tercero.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC. por considerar infringido el art. 45 párrafo 1º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC. por considerar violado por aplicación indebida el art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición a los mismos. El Procurador Don Jose Luís Pinto Marabotto presentó escrito adhiriéndose a los motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad correcurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora U.A.P. IBERICA Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. promueve una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, al haber sido subrogada por el pago a la entidad asegurada, frente a los responsables del siniestro.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y absolvió a las entidades demandadas, INDUSTRIAS AUXILIARES MARTEÑAS S.A. (INAMARSA) y a APLICACIONES ALIMENTARIAS S.A. (APLISA), con imposición de las costas a la actora. Recurrido por ésta dicho fallo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso de apelación y, tras rechazar las excepciones alegadas, acogió en parte la demanda y condenó solidariamente a las entidades demandadas a abonar a la actora la cantidad de 8.493.574 pesetas más los intereses legales de tal suma desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra dicho fallo interpusieron sendos recursos de casación ambas entidades demandadas, conformados en cuatro motivos cada uno. El de Industrias Auxiliares Marteñas S.A. se abre por un motivo, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC., que estima infringido el art. 359 de la misma Ley procesal. Los tres motivos restantes se amparan en la vía casacional del nº 4º del citado art. 1692 de la Ordenanza procesal civil y estiman, respectivamente, infringidos los arts. 1º d), 45,1 y 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

En cuanto al recurso de Aplicaciones Alimentarias S.A., se abre igualmente por un motivo como el de INAMARSA, pero de diferente alcance, en cuanto al tema de la incongruencia y el último motivo también se acoge a la misma vía casacional y viene a ser coincidente con el primero del recurso de INAMARSA. Los dos motivos restantes, segundo y tercero, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. aducen, respectivamente, inaplicación de los artículos 45,1 y 47 de la Ley del Contrato de Seguro, e inaplicación de los artículos 464,1 del Código civil, en relación con el art. 434 del mismo texto legal y 47 de la referida Ley de Contrato de Seguro.

  1. RECURSO DE INDUSTRIAS AUXILIARES MARTEÑAS S.A..-

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC. y señala que el fallo de la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 359 del mismo texto legal, referido a la congruencia de las sentencias, añade que el petitum de la demanda postula una condena de las entidades demandadas al pago a la actora de la suma de 30.986.874 pesetas con sus intereses, pero la sentencia de la Audiencia condena a dichas entidades "solidariamente" a que abonen a la actora la cantidad de 8.493.574 pesetas más intereses legales.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que en el escrito de demanda se consigna como obligado y conexo previo a tal súplica final, el carácter de aseguradora en la actora, la suscripción de una póliza de seguro de bienes muebles, el incendio producido en el crematorio de Aplisa y el traslado a las naves de INAMARSA Los fundamentos jurídicos se apoyan en la culpa aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y en la solidaridad de la obligación de reparar el daño por las entidades demandadas.

No ofrece duda alguna por ello que la acción ejercitada en la demanda se fundaba exclusivamente en la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala es una acción de carácter solidario cuando va dirigida contra una pluralidad de partícipes y responsables del daño. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que existe una solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradoras -ad exemplum, sentencias de 17 de febrero, 28 de mayo y 2o de octubre de 1982, 8 de mayo y 22 de septiembre de 1986, 24 de enero de 1989, 7 de mayo de 1993 y 19 de julio de 1996-.

Como ha señalado la sentencia de 29 de junio de 1990, la congruencia que predica el artículo 359 del texto procesal no es absoluta en los supuestos de existencia de solidaridad y no resulta aplicable al caso de que el vínculo entre los litigantes sea de tal naturaleza que ninguna de las partes en causa pueda considerarse extraña a lo resuelto, ni ajena a las necesarias consecuencias de la sentencia. Pronunciándose asimismo en tal sentido la sentencia de 26 de septiembre de 1984. En esta misma línea, la resolución de 17 de julio de 1984 negó la incongruencia, porque la condena solidaria alcanza a todos, recurran o no.

Por su parte, la sentencia de 27 de mayo de 1987 hace referencia a que, dada la consagración jurisprudencial de los principios "iura movit curia" y "da mihi factum..." y habida cuenta que con la aplicación de los mismos no se alteran los puntos que fueron objeto de debate, en cuanto que éste no sólo ha girado desde un principio en torno a los mismos presupuestos fácticos, sino que además sobre ellos se han practicado las pertinentes pruebas, es obvio que no puede estimarse que haya existido en ningún momento indefensión; con cita de numerosas resoluciones precedentes al respecto.

En esta misma línea jurisprudencial hay que hacer referencia también a que para mantener la congruencia basta con que la sentencia resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo se agreguen extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a la efectividad en trámite de ejecución -sentencias de 23 de abril de 1956, 4 de febrero de 1959, 16 de julio de 1987 y 5 de febrero de 1996- siendo suficiente la conexión interna entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte -sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1996- no dándose incongruencia en las resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que estén suficientemente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda -sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984, 5 de junio y 22 de julio de 1989, 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 y 5 de febrero de 1996-.

El motivo tiene que perecer, porque la congruencia no significa conformidad rígida y literal de los pedimentos deducidos, sino adecuación a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida con esta base fáctica, siempre sin alteración de la causa de pedir, ni con la acción ejercitada, ni otorgando nada que no haya sido instado y, por tanto, guardando las identidades fundamentales, como señalaron ya las sentencias de 12 y 31 de marzo de 1975 y 20 de marzo de 1976, entre otras muchas, y repitió la de 26 de junio de 1978. No hay que atenerse tan sólo a la literalidad o a la clase o calificación de la acción y pretensión que se consigne en el suplico de la demanda, sino que se ha de examinar el contenido de ésta, tanto en su relación de hecho como en el desarrollo o cita de los fundamentos legales en que se apoye -sentencia de 27 de septiembre de 1962-.

TERCERO

El motivo segundo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. estima que el fallo recurrido infringe por no aplicación el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el denominado Seguro de Riesgos Industriales y aportado como documento nº 8 de la demanda, al folio 295 consta que la actora aseguró "contra todo riesgo de daños o pérdidas materiales causadas a los bienes citados más abajo cuando se encuentren en las situaciones de riesgo garantizadas".

Estima que como los bienes afectados por el incendio se encontraban fuera de las instalaciones de Faespa S.A., no se hallaban dentro de las situaciones de cobertura de riesgo, al no figurar en ninguno de los inmuebles a que se hace referencia en el Anexo del documento número 8 (folio 371).

El motivo tiene que perecer, porque fuera del mínimo rigor casacional, no se limita a decir si se inaplicó el artículo 1º de la Ley del Contrato de Seguro, sino que a su socaire le sirve a la parte recurrente para fabricar un supuesto fáctico diferente al establecido por la Sala a quo, con lo cual está haciendo supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos diferentes a los proclamados por la sentencia de instancia en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente por el cauce adecuado, extremo prohibido en el recurso extraordinario de casación -sentencias, por todas, de 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero y 31 de julio de 1991, 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1996-. Así, en el fundamento jurídico tercero 4º de la sentencia recurrida consta acreditado: "Que existe una póliza de seguros de la actora UAP Ibérica con VALEO ESPAÑA S.A. en la que se encuentre integrada FAESPA S.A. (Documento nº 8 anotados con la demanda) que cubre los daños sufridos por los bienes mobiliarios pertenecientes al asegurado. 5º Que conforme a la obligación contraída, una vez producido el anterior incendio, por UAP Ibérica se procedió a abonar a FAESPA S.A. la suma de 30.986.874 pesetas correspondiente a los supuestos daños, firmando el correspondiente recibo de finiquito y subrogándose en su posición jurídica para repetir contra las otras Compañías que se consideran responsables del siniestro (folios 373 y 374). La parte recurrente, con la invocación genérica del "riesgo" pretende construir otra base fáctica, relativa a que los bienes no se encontraban amparados por la póliza, al no estar localizados en alguna de las situaciones de riesgo garantizadas.

Mas no sólo es el único defecto del motivo, es que el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido redargüir en el momento procesal oportuno -sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre otras muchas-.

CUARTO

El motivo tercero, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. recoge que el fallo recurrido infringe el artículo 45,1 de la Ley de Contrato de Seguro, señalando que el primer requisito es que los daños se produzcan por el incendio en el objeto del Seguro y parte de la base de que la maquinaria de Faespa S.A. no se encontraba dentro de las situaciones de riesgo, dicha maquinaria no estaba amparada por el contrato.

El motivo decae porque constituye una simple variación del motivo precedente, repitiendo aquí toda la argumentación, salvo la sustitución del término "riesgo" por el de "objeto asegurado". Esta Sala se limita al fundamento jurídico anterior en el que se da condigna respuesta al motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el precedente, estima violado por aplicación indebida el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, sostiene que el asegurador sólo puede ejercitar la acción subrogatoria cuando haya pagado una indemnización en virtud de contrato de seguro y parte, una vez más, con una persistencia digna de mejor causa, de que los bienes afectados por el incendio no estaban asegurados o estaban fuera de las situaciones de riesgo pactadas, el pago realizado supone un pago irregular. Perdido todo control casacional por la recurrente, se añade que ante tan importante contrato y por ser el primer año de vigencia la actora prefirió pagar a no perder un cliente tan importante (sic).

Vuelve a hacer supuesto de la cuestión el motivo y a plantear cuestiones nuevas y el motivo debe decaer por ello, porque el probatum de la sentencia a quo declara unos objetos asegurados y un riesgo cubierto y con amparo en una póliza y tales hechos declarados probados son inatacables en esta vía y sólo combatibles impugnando las reglas legales de los medios de prueba conculcados en su apreciación, lo que aquí no ha ocurrido y ello desencadena la desestimación del motivo.

  1. RECURSO DE APLICACIONES ALIMENTARIAS, S.A..-

SEXTO

El primer motivo, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC. estima infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. Su fundamento radica en que la sentencia de la Audiencia declara aceptar los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución de primer grado, rechazando el resto, pero no hace referencia alguna a la sentencia de primera instancia contenida en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto que sirven de base a la de primer grado, pese a que afirma ser de Faespa S.A. y ubicados en la nave de Inamarsa, no estaban incluidos en la póliza. Y añade que la cuestión fundamental no es si existían bienes de Faespa en la nave de Inamarsa, sino si en la póliza de UAP Ibérica con Valeo España aparecían asegurados tales bienes sitos en las naves de INAMARSA. Concluye que al no estar los bienes en la situación de riesgo recogida en la póliza, no puede utilizar la vía prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y al no hacer referencia la sentencia de la Audiencia a este aspecto fundamental ha incurrido en incongruencia.

Se trata ciertamente de un confuso motivo que no dice cuál es la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, la incongruencia resulta de la descordinación entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia de la Audiencia y no de las argumentaciones en que se cuestionen datos fácticos y jurídicos.

El motivo debe ser desestimado porque por esta restrictiva vía utilizada no puede pretender una nueva revisión de la prueba.

SEPTIMO

Igual desestimación ha de merecer el motivo cuarto y último de este recurso, coincidente con el primer del recurso de Industrias Auxiliares Marteñas S.A. remitiéndose esta Sala al fundamento jurídico de esta resolución, para evitar repeticiones innecesarias.

OCTAVO

El motivo segundo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. estima la inaplicación de los artículos 45,1 y 47 de la Ley del Contrato de Seguro. Partiendo de que los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia del Juzgado han quedado incólumes, pese a la declaración tajante y previa de los Fundamentos de Derecho realizada por la sentencia a quo, que sólo se aceptan el primero y segundo de la recurrida y se rechazan los demás, y pese a la declaración de hechos probados del fundamento de derecho tercero, estima que falta el primer presupuesto de la acción subrogatoria que se ejercita, de cubrir el riesgo de un determinado siniestro producido sobre bienes concretos y determinados.

Como el motivo viene a coincidir con los motivos segundo, tercero y cuarto del otro recurso, especialmente el tercero, argumentando sin apoyo y respeto a los hechos probados, y ello determina que esta Sala para evitar repeticiones se remita a los ordinales tercero, cuarto y quinto de los fundamentos jurídicos de esta resolución para dar respuesta al mismo.

NOVENO

El motivo tercero de este recurso se ampara en el art. 1692, LEC. y estima inaplicados el art. 464,1 del Código Civil, en relación con el art. 434 del mismo Cuerpo legal y con el art. 47 de la Ley de Contrato de Seguro. Parte de la base de que los muebles siniestrados se encontraban en la nave de INAMARSA y por consiguiente ésta era la propietaria de los mismos (sic) y como no están incluidos en la póliza de seguro de incendio concertada por Vale España con UAP Ibérica, Faespa no tiene derecho a indemnización alguna y si lo ha recibido ha sido por un acto de liberalidad de la actora.

El motivo resulta paradigma de lo que no debe acontecer en el recurso de casación, parece que está en una apelación y no en un recurso extraordinario, pretendiendo cuestionar la prueba practicada y su valoración realizada por la Sala a quo, hace supuesto de la cuestión y ello determina su desestimación. Ello, con independencia de que el riesgo no se concrete a la titularidad dominical, sino en un "interés en el aseguramiento", por lo que no sólo el dueño alcanza tal posibilidad para su aseguramiento.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por una parte, por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil APLICACIONES ALIMENTARIAS S.A. (APLISA) y por otra parte, por el Procurador Don Jose Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación legal de la entidad mercantil INDUSTRIAS AUXILIARES MARTEÑAS S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de diciembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos nº 120/1993, condenando a las partes recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUEST.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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