SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2007:2567
Número de Recurso634/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 634/05

Procedente del procedimiento nº 764/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 634/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14

de abril de 2005 en el procedimiento nº 764/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en el que es

recurrente DON Gustavo, y apelados e impugnantes DÑA. Olga, D. Pedro Enrique, DÑA Penélope y DÑA. Milagros, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Penélope, D. Pedro Enrique, Dª. Olga y Dª. Milagros representados por la procuradora Dª. Magdalena Julibert Amargós contra D. Gustavo representado por el procurador Dª. Rosa Llorens Delgado, y declarar extinguida la servidumbre de paso constituida sobre la finca de la CALLE000, NUM000 a favor de la de la CALLE000, NUM001, según se describe en la inscripción 2ª de la finca sirviente nº NUM002 (antes NUM003 ), tomo y libro NUM004, folio NUM005, y la NUM006 de la dominante nº NUM007 (antes NUM003 ), libro NUM008, tomo NUM009, procediéndose a cancelar ambas inscripciones a cuyo fin se expedirá el oportuno mandamiento al Registro de la propiedad n 22 de Barcelona, debiendo por tanto el demandado cesar en cualquier tipo de utilización del espacio destinado a servidumbre, entregando a la actora la posesión del mismo; no dar lugar al resto de lo solicitado y no hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, en su calidad de propietarios de la Casa sita en la CALLE000, número antiguo NUM010 y actualmente NUM000, de Barcelona, interpusieron demanda contra D. Gustavo, como propietario de la entidad nº 1 de la finca sita en la CALLE000 NUM001 (antes NUM011 ), ejercitando las siguientes acciones:

  1. Respecto a la servidumbre de paso reconocida a favor de la finca matriz de la CALLE000 nº NUM001, siendo predio dominante dicha finca y sirviente la de los actores:

    1. Declaración de extinción por desaparición de la causa de la servidumbre, es decir, desinterés que venía satisfaciendo, que no era otro que servir de paso a las dos casitas edificadas en el terreno del predio sirviente (derecho de superficie), cuando el demandado, desde 1996, fecha en que adquirió la propiedad de la entidad nº 1 del predio dominante constituido en propiedad horizontal, que consta de un local y una casita, no utiliza el paso por cuanto puede acceder a las casitas desde su local, utilizando dicho paso únicamente como almacén del restaurante que explota en el local.

    2. Declaración de extinción de la servidumbre de paso por no uso en los últimos 20 años, como expresamente han reconocido el resto de los propietarios de los departamentos de la finca matriz (predio dominante) constituida en propiedad horizontal.

    3. Subsidiariamente, acción negatoria del derecho del demandado a utilizar el espacio objeto de la servidumbre de paso como almacén de enseres correspondientes al restaurante, debiendo cesar en el uso indebido que está haciendo de la servidumbre habida cuenta de que la misma se constituyó con la única finalidad de permitir el paso a las casitas construidas en virtud del derecho de superficie.

  2. Respecto al derecho de superficie, denuncia la extinción del mismo por el transcurso de 99 años e interesa se declare la adquisición por su parte del derecho de propiedad sobre la casa, y se condene al demandado a entregar la posesión de la misma, realizando a su costa las obras necesarias para la separación de la indicada casa del local de su propiedad.

    La parte demandada se opuso a la pretensión actora en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  3. Respecto a la servidumbre de paso, por cuanto, si bien puede acceder a la casa a través del local, lo cierto es que el acceso directo a la casa resulta necesario por cuanto, además de utilizarlo el demandado para acceso a su vivienda, es necesario que el mismo permanezca en la medida que la vivienda es totalmente independiente del local, lo cual permite alquilar el mismo sin perder el acceso a la vivienda, y prueba de ello es que el ahora demandado ya tuvo alquilado el local del que ahora es propietario, sin ser propietario de la vivienda, lo que permitía a su propietaria el acceso a la vivienda por el derecho de paso y el alquiler del local. Además, niega que utilice el derecho de paso como almacén y destaca que sólo él tiene la llave de acceso exterior al mismo por cuanto sólo se puede utilizar para acceder a la casita de su propiedad, de modo que dicho paso es privativo del demandado, siendo este el motivo por el que los demás propietarios de los distintos departamentos de la finca que constituye predio dominante renunciaron a tal servidumbre.

  4. Respecto al derecho de superficie, opone la excepción de prescripción dado que el derecho de superficie concluía a los 99 años de su concesión, y a partir de esa fecha (15 de noviembre de 1973), pudo reclamarse la propiedad de la casa, lo que no se hizo sino hasta la interposición de la demanda rectora de autos (septiembre de 2004), transcurridos, por tanto, más de 30 años, habiendo prescrito el plazo para ejercitar cualquier acción real. Añade que, en todo caso, la extinción del derecho de superficie no determina que el demandado pierda la propiedad de toda la casa sino tan sólo SIETE METROS NOVECIENTOS TRESNTA Y CUATRO MILIMETROS que se ven afectados por dicho derecho de superficie, cuando la casita en cuestión presenta una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS POR PLANTA.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando extinguida la servidumbre de paso y rechazando la interesada extinción del derecho de superficie, y ello por cuanto:

  1. Si bien considera que la servidumbre es útil y el demandado hace uso del paso, entiende que resulta innecesaria en estos momentos al poderse acceder a la casita a través del local, sin perjuicio de la reviviscencia de la servidumbre o su nueva creación al amparo de lo prevenido en el art.564 CC o art.12.1 de la Ley del Parlament de Catalunya 22/2201, teniendo en cuenta que la servidumbre de paso de autos se considera forzosa.

  2. Declara que la acción de extinción del derecho de superficie no es sino una acción reivindicatoria, y, habiendo trascurrido 30 años desde la adquisición ipso iure de la casita por los propietarios del terreno tras el transcurso de 99 años desde la constitución del derecho de superficie, concluye que se ha producido la prescripción adquisitiva en virtud de lo prevenido en el art.342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

    Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

  3. La demandada-recurrente cuestiona la sentencia en cuanto considera que la servidumbre de paso no puede considerarse forzosa sino voluntaria en la medida en que tal extremo fue expresamente reconocido por los ahora demandantes en el previo proceso por ellos instado frente a otros propietarios de distintos departamentos de la finca que constituye predio dominante y toda vez que a las casitas se podía acceder desde el local sito en la planta baja de la finca

  4. La demandante-impugnante, además de interesar la confirmación del criterio de...

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