SAP Málaga 225/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2009:614
Número de Recurso636/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 225/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 636/2008

JUICIO Nº 1628/2006

En la Ciudad de Málaga a, veintiocho de abril de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Clara que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUXO LARVAEZ, CARLOS y defendido por el Letrado D. JACOBO ROMERA DEL CORRAL. Es parte recurrida MARBELLA VISTA GOLF S.L. que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANCHEZ PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Enero de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Clara , contra la entidad Marbella Vista Golf, SL., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de Abril de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la demanda en la que instaba la actora Doña. Clara la resolución del contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000 del bloque NUM001 , portal A, del Conjunto Residencial DIRECCION000 , de Marbella, concertado con la mercantil demandada, entidad Marbella Vista Golf, S.L., en fecha 9 de enero de 2.004, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, esto es, 113.842,65 euros, incrementadas con los intereses legales, ante el incumplimiento contractual de la vendedora, se alza dicha parte, alegando toda una batería de motivos de apelación, que se adelantan ya deben prosperar, pues no en balde ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre las cuestiones sometidas de nuevo a su consideración. Pues en un caso idéntico al ahora analizado relativo también a la compraventa de una vivienda en la misma Promoción DIRECCION000

, construida sobre la Parcela NUM002 del NUM003 , Sector URP.VB-2, Elviria Sur, del término municipal de Marbella, en la que se ubica la de la presente litis, se resolvió en el sentido pretendido por la aquí compradora estimando el carácter esencial elevado a la categoría de causa o motivo de resolución del mismo de los incumplimientos de la vendedora, esto es, de la obligación de entrega de la vivienda en el tiempo y condiciones pactadas en el contrato, al faltar la licencia de primera ocupación, la afectación de la vivienda por graves infracciones urbanísticas, ya que la promoción inmobiliaria en la que se encuentra integrada la vivienda comprada no se encuentra ajustada a la legalidad urbanística (el terreno sobre el que se ha construido tiene la consideración de zona verde y destinada a viales), y la no entrega del aval previsto en la Ley 57/1968 para garantizar la devolución de la cantidades entregadas a cuenta. Nos referimos a la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.009, Rollo de apelación nº 418/08 , Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO."

QUINTO

Infracción de la Ley 57/1968, de Anticipos recibidos para la construcción. La parte apelante, contrariamente a lo expresado en la sentencia apelada, mantiene que el incumplimiento por la vendedora de la obligación de prestación de aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores tiene carácter esencial y justifica la resolución del contrato de compraventa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión, en el sentido postulado por la parte apelante, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de fecha 12 de junio de 2008 (Rollo 70/08 ), cuyos términos son reproducidos en la parte que aquí interesa.

Sobre este punto, han de tenerse en cuenta las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968 , las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

El art. 3 del citado texto legal establece que, expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Además, en el contrato de compraventa de autos se contempla expresamente la obligación de la vendedora de avalar las cantidades recibidas, en la cláusula 5ª , bajo el epígrafe garantía del precio aplazado, junto con la condición resolutoria expresa que se establece a favor de la vendedora.En el presente caso, han quedado probados los siguientes hechos: a) el anticipo por parte de los demandantes compradores de una cantidad (126.016,57 euros, a cuenta del precio de una vivienda comprada en construcción; b) el incumplimiento por la parte vendedora de la obligación de garantizar la devolución de la cantidad anticipada por los compradores, en los términos legalmente establecidos y expresamente pactados en el contrato de compraventa; c) la expiración del plazo estipulado en el contrato para la entrega de la vivienda, incluida la prórroga prevista en el contrato, sin que la vivienda haya sido entregada en condiciones aptas para ser recibida por los compradores (esto última, controvertido por la parte apelada, será examinado más adelante, aunque se anticipe ahora la conclusión de esta Sala al respecto).

Es así que, en el supuesto enjuiciado, el incumplimiento contractual de la parte vendedora, en los términos expuestos, justifica la pretensión de la parte compradora en orden a la resolución del contrato de compraventa y a la reclamación de la devolución de la cantidad anticipada por dicha parte compradora. Lo que, de por sí, determina la procedencia de la estimación de la demanda, con la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente estimación del recurso.

Siendo de rechazar las alegaciones de la parte apelada en el sentido de minimizar la obligación, legalmente impuesta y contractualmente asumida, de garantizar la devolución de la cantidad anticipada por la parte compradora mediante la constitución de un aval bancario, considerándola como una obligación accesoria, no principal, y reduciendo las consecuencias de su incumplimiento a la condición de mera infracción administrativa, negándole la categoría de incumplimiento contractual con entidad suficiente para justificar la resolución del contrato.

Contrariamente al criterio del Juzgador a quo, asumido por la parte apelada, esta Sala considera que la mera no prestación del aval por la parte vendedora comporta un incumplimiento contractual que por sí solo...

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